REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5040
PARTES:
DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO: ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.283, en representación de su hija YENIFER ANDREÍNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, de 07 años de edad, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.722.312, quien labora como Archivista en la Contraloría General del Estado Portuguesa, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado, sólo la parte demandante compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de marzo del año 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Gloria Coromoto Fernández Fernández, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Orlando Antonio Velásquez Valladares, quien labora en la Contraloría del Estado Portuguesa, como Archivista, a fin de establecer una Revisión de la obligación alimentaria en beneficio de su hija Yenifer Andreína Velásquez Fernández, de 07 años de edad, por la cantidad de 100.000, oo bolívares mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de 300.000, oo y en Diciembre la cantidad de 400.000, oo bolívares para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos , ya que actualmente le suministra la cantidad de 50.000, oo bolívares mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de 130.000, oo bolívares y en el mes de diciembre la cantidad de 200.000, oo bolívares y a parte de eso no le suministra nada más para sus gastos, médicos y medicinas de vez en cuando.
Por su parte el demandado asistido por la Abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, al contestar la demanda la rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en ningún momento le han aumentado el sueldo, teniendo aproximadamente 3 años devengado el mismo salario, por lo que no puede suministrar la cantidad solicitada por la madre de su hija. Que además tiene 4 hijos y a su concubina a quienes mantiene. Que rechaza niega y contradice que no le suministra a su hija los gastos médicos y medicinas cuando ella lo requiere, ya que en todo momento ha cumplido con esa obligación.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Yenifer Andreína Velásquez Fernández y copias fotostáticas del acta de conciliación celebrada entre las partes y la homologación dictada por este Tribunal, de fecha 18 de noviembre del año 2002, en la que se fijó la Obligación Alimentaria objeto de la revisión, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.
Dentro del lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes Ruth Amabel Velásquez Rojas y Erika Rusbely Velásquez Rojas y del niño César Orlando Velásquez Camacho, las cuales se aprecian por ser documentos públicos, y prueban la filiación de ellos con sus padres Orlando Velásquez Valladares y María Yolanda Rojas, los dos primeros y Orlando Velásquez Valladares y Ladys del Carmen Camacho Aguilar, el último.
2) Testimoniales de los ciudadanos Alexis Artigas Torrez, Loinas Carmona Escobar y Carlos Luis Fernández, de los cuales sólo declararon los ciudadanos Alexis Artigas Torrez y Carlos Luis Fernández. Estos testigos declararon que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Orlando Velásquez, que el referido ciudadano tiene a su cargo tres hijos y su concubina; que les consta que el ciudadano Orlando Velásquez tiene a su cargo otra hija de nombre Yenifer Andreína Velásquez Fernández y es éste quien sufraga todos los gastos. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos al folio 13, Constancia de Trabajo, en el cual se evidencia que el ciudadano Orlando Velásquez Valladares, devenga un salario Mensual de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 538.560, oo), más primas por hogar OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000, oo); primas por hijo SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo); prima por antigüedad TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000, oo), para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 585.560, oo). Asimismo percibe por concepto de bono vacacional la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.456.400,25) y por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.810.688, oo). También expresa la referida constancia que el demandado no ha recibido aumento salarial desde hace cuatro (04) años.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 18 de noviembre de 2002, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Si bien es cierto que el demandado no ha recibido aumento salarial desde hace cuatro años, tal como lo expresa su constancia de trabajo, también es cierto que la Obligación Alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada hace dos años, lapso en el cual ha aumentado considerablemente el costo de la vida, y obviamente que la misma se hace insuficiente, por lo si es procedente un aumento de la Obligación Alimentaria, pero no en la proporción solicitada, ya que hay que tomar en cuenta que el demandado tiene otras cargas familiares, como lo son su concubina Gladys Camacho y sus otros hijos: Ruth Amabel Velásquez Rojas, Erika Rusbely Velásquez Rojas y César Orlando Velásquez Camacho, y así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,oo) mensuales, ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,oo) en el mes de septiembre y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES para su hija YENIFER ANDREÍNA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,oo) mensuales, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.
Exp. Nº 5040
OMMR/FUC/Leomary*
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