REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 28 de abril de 2005
195º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano: JOSÉ IGNACIO SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.894.776, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.977.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, mediante el cual solicita se le declare a el y a sus hijos, el adolescente JOSÉ IGNACIO JHUNIOR SALAZAR ALVARADO y los niños SADDIELL IGNACIO SALAZAR ALVARADO y DAVID IGNACIO SALAZAR ALVARADO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus SAILUMA SOLANGE ALVARADO de SALAZAR, fallecida ab intestato en fecha doce (12) de febrero de 2005, en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, quien era venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad No. 8.768.744, domiciliada en Guanarito del Estado Portuguesa, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 04. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 04 de fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (15-02-2005), correspondiente a la ciudadana: Sailuma Solange Alvarado de Salazar, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos
Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acta de matrimonio de los ciudadanos José Ignacio Salazar Gutiérrez y Sailuma Solange Alvarado, expedida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 03, partidas de nacimiento del adolescente José Ignacio Jhunior Salazar Alvarado y del niño Saddiell Ignacio Salazar Alvarado, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, insertas bajos los Nos. 3.235 y 2.346; partida de nacimiento del niño David Ignacio Salazar Alvarado, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, insertas bajo los No. 913.

De las anteriores documentales se evidencia que el ciudadano José Ignacio Salazar Gutiérrez, el adolescente José Ignacio Jhunior Salazar Alvarado y los niños Saddiell Ignacio Salazar Alvarado y David Ignacio Salazar Alvarado, tienen la cualidad de herederos de la causante Sailuma Solange Alvarado de Salazar, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Edith del Carmen Ortiz y Iván Darío Rivero Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.073.704 y V-13.960.686, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles al ciudadano JOSÉ IGNACIO SALAZAR GUTIÉRREZ, al adolescente JOSÉ IGNACIO JHUNIOR SALAZAR
ALVARADO y a los niños SADDIELL IGNACIO SALAZAR ALVARADO y DAVID IGNACIO SALAZAR ALVARADO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SAILUMA SOLANGE ALVARADO DE SALAZAR; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado.
Sol. 1242
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-