LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5087

PARTES: LLYNISKOE WITOLD LAYA AVANCINE y MARITZA TRINIDAD DELGADO LÓPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de marzo del año 2005, los ciudadanos LLYNISKOE WITOLD LAYA AVANCINE y MARITZA TRINIDAD DELGADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero Ingeniero Agrónomo y Educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.745.476.y V-9.561.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LID DILMARI LUCENA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.845, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del año 1.987, por ante la Prefectura Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LAURA VIRGINIA LAYA DELGADO, LLYNISMAR CAROLINA LAYA DELGADO y LLINISKOE ELOY LAYA DELGADO, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Que a mediados del mes de enero del año 1998, comenzaron sus desavenencias matrimoniales que imposibilitaban la vida en común, creándose situaciones que podrían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, tuvieron que separarse de hecho por más de cinco (05) años; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LLINISKOE WITOLD LAYA AVANCINE y MARITZA TRINIDAD DELGADO LÓPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 1.987, según Acta Número 446.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, las adolescentes Laura Virginia Laya Delgado y Llynismar Carolina Laya Delgado y del niño Lliniskoe Eloy Laya Delgado, la ejercerán ambos padres. La Guarda de las referidas adolescentes y niño la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) MENSUALES, así mismo cancelara el 50% de los gastos de por conceptos de honorarios médicos, medicina, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5087
HROY/EMJV/Oswaldo H.-