REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5094

PARTES: MIGUEL RODRÍGUEZ PEREIRA Y
NAYMAR FERNANDA ZAMORA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MIGUEL RODRÍGUEZ PEREIRA y NAYMAR FERNANDA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.057.862 y V-14.452.446 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.983. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 1995; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZAMORA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ZAMORA, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivían con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de la unión, no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia, por lo cual, y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse y a partir del 15 de enero del año 1999, estableciendo cada uno domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios cinco (05) y seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Miguel Rodríguez Pereira y Naymar Fernanda Zamora, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MIGUEL RODRÍGUEZ PEREIRA y NAYMAR FERNANDA ZAMORA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 1995, según acta Nº 9.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los niños José Miguel Rodríguez Zamora y María Fernanda Rodríguez Zamora, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá el padre, por un plazo de tres meses a partir de la fecha de la firma de la solicitud, momento en el cual el padre, luego de cumplido dicho período, se los entregará a la madre, cuando ésta así se lo requiera. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será amplio compartiendo con sus hijos la mitad del período decembrino y vacaciones escolares, una vez que la guarda le sea restituida a la madre. Durante el tiempo que el padre posea la guarda de los niños, la madre gozará de un régimen de visitas amplio. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:28 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 5094
OMMR/EMJV/Leomary*