LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 29/04/2005
Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 3819
PARTES: DULCE ESPERANZA LINARES ESCALONA y
JOSE ANTERO DIAZ ALBARRAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Febrero del año 2004, cuando los Ciudadanos DULCE ESPERANZA LINARES ESCALONA y JOSE ANTERO DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.067.453 y 13.039.145 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GENARO JOSE GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. 13.040.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.693, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 16 de Febrero del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de Abril del año 2005, los ciudadanos Dulce Esperanza Linares y José Antero Díaz Albarrán, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento; que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Enero del año Dos Mil Uno, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre Daniel Antero Díaz Linares; que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2004. En fecha 28 de Abril del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2004, de los Ciudadanos Dulce Esperanza Linares Escalona y José Antero Diaz Albarrán, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Cámara municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de Enero del año 2001, según acta número 02.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Daniel Antero Diaz Linares, procreado durante el matrimonio, este estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre José Antero Díaz Albarrán cancelará por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00) mensuales los cuales entregará directamente a la ciudadana Dulce Esperanza Linares Escalona, y cancelará el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite el niño Daniel Antero Díaz Linares. En cuanto al régimen de visitas del referido niño, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 3819
HOY/EMJV/MdJVA. -