REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5110
PARTES: AGAPITO FERNÁNDEZ RUIZ Y ROSA ELVIRA BORJA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: AGAPITO FERNÁNDEZ RUIZ y ROSA ELVIRA BORJA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.065.148 y V-15.400.822, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1995; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: GÉNESIS HASIEL FERNÁNDEZ BORJA, RUTH SARAHY FERNÁNDEZ BORJA y ANA ARELYS FERNÁNDEZ BORJA, ocho (08) años, siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que su vida en común sufrió una ruptura en diciembre del año 1999, haciéndose imposible la reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Agapito Fernández Ruiz y Rosa Elvira Borja Villegas, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: AGAPITO FERNÁNDEZ RUIZ y ROSA ELVIRA BORJA VILLEGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1995, según acta No. 121.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las niñas Génesis Hasiel Fernández Borja, Ruth Sarahy Fernández Borja y Ana Arelys Fernández Borja, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, lo cual no incluye ropa, calzado ni útiles escolares En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será lo más amplio posible, con las únicas limitaciones de las horas de descanso y estudios de sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5110
OMMR/AML/Oswaldo H.-
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