LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 3690
PARTES: JOAQUIN PEREZ MORA E HILCIA GUADILIA
CAMACHO CORREA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de diciembre de 2003, cuando los Ciudadanos: JOAQUIN PEREZ MORA E HILCIA GUADILIA CAMACHO CORREA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.396. 756 y 11.400.580, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ENDRADE, titular de la cedula de identidad No. 9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.199 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 15 de marzo de 2005 el ciudadano Joaquín Pérez Mora, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Hilcia Guadilia Camacho Correa para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. El 22 de marzo de 2005 compareció la ciudadana Hilcia Guadilia Camacho Correa, quien reiteró la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1996, por ante el Jefe de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DENNI JOSÉ PEREZ CAMACHO de 11 años de edad y de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EWDUIN JOAQUIN PEREZ CAMACHO y CESAR MIGUEL PERÉZ CAMACHO de 07 y 04 años de edad, respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal motivadas a razones muy personales que hicieron no poder tener una vida en común porque constantemente se presentan situaciones que causaron malestar e inconvenientes entre ellos, alejando la posibilidad de poder vivir bajo el mismo techo y llevar una vida como todo matrimonio normal, convinieron en separarse de cuerpo, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2003. En fecha 15 de marzo de 2005 el ciudadano Joaquín Pérez Mora solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Hilcia Guadilia Camacho Correa, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado por su cónyuge. El 22 de marzo de 2005 compareció la referida ciudadana y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2003, de los ciudadanos JOAQUIN PEREZ MORA e HILCIA GUADILIA CAMACHO CORREA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 1996, según acta número Nº 19.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños Denni José Pérez Camacho, Ewduin Pérez Camacho y Cesar Miguel Pérez Camacho, la guarda la ejercerá la madre, ciudadana Hilcia Guadilia Camacho Correa, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes. En cuanto al régimen de visitas de sus hijos por parte del padre éste los podrá visitar fines de semana, vacaciones, navidades, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior. Con respecto a la obligación alimentaria, el padre Joaquín Pérez Mora, suministrará la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que serán incrementados ajustándose a la capacidad económica del padre y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, así mismo velara por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten los niños.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 3690/
Natali Gimenez.