LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5015

PARTES: ASTERIO JOSÉ GUEDEZ NAVARRO y LILIAN FELICITA LUGO FIGUEREDO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de marzo del año 2005, los ciudadanos ASTERIO JOSÉ GUEDEZ NAVARRO y LILIAN FELICITA LUGO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de profesión lindero electricista y manicurista la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.255.486 y V-9.407.120, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.199, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio del año 1.987, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare (Hoy Municipio Guanare) del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres MARÍA ELOIZA GUEDEZ LUGO y JOSÉ RICARDO GUEDEZ LUGO, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Que por diversas razones la vida en común se tornó insoportable al punto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 1.999, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ASTERIO JOSÉ GUEDEZ NAVARRO y LILIAN FELICITA LUGO FIGUEREDO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare ( hoy Municipio Guanare) del estado Portuguesa, en fecha 17 de junio del año 1.987, según Acta Número 230.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente María Eloisa Guedez Lugo y del niño José Ricardo Guedez Lugo, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida adolescente y niño la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, así mismo cancelara todos los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5015
HROY/EMJV/Oswaldo H.-