REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5018

PARTES: SHEILA CIORELIS MIRABAL SALMERÓN Y ANTONIO RAMÓN BAREÑO GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SHEILA CIORELIS MIRABAL SALMERÓN y ANTONIO RAMÓN BAREÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión u oficio T.S.U. en Educación la primera, agente del orden público el segundo, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.484.120 y V-12.646.406, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.059.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.273. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1996, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: EDWARD ARCANGEL BAREÑO MIRABAL, de siete (07) años de edad. Que durante los primeros años que permanecieron en unión matrimonial como lo manda la Ley, reinó la más completa armonía, felicidad paz y compresión, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial; pero luego comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que a finales del año 1.999, tuvieron que separarse de hecho sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Sheila Ciorelis Mirabal Salmeron y Antonio Ramón Bareño García, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
SHEILA CIORELIS MIRABAL SALMERON y ANTONIO RAMÓN BAREÑO GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1996, según acta No. 57.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño Edward Arcángel Bareño Mirabal, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales y deberá contribuir con los gastos de ropa, zapatos, colegio, útiles escolares, recreación, gastos médicos, medicina y otros que sean necesarios para el mejor desarrollo integral del niño. En cuanto al régimen de visitas se acuerda el más amplio permitido por la Ley.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5018
OMMR/FUC/Oswaldo H.-