REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5032

PARTES: JULIÁN RAMÓN MORENO y TERESA DE LA COROMOTO CARO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JULIÁN RAMÓN MORENO y TERESA DE LA COROMOTO CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión u oficio albañil el primero, oficio del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.052.130 y V-10.059.095, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-9.251.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.332. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de octubre de 1990; que de la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre, GÉNESIS YULIANNIS MORENO CARO, de catorce (14) años de edad. fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle principal a orillas del canal, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa donde habitaron interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1995, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente e una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión extramatrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio nueve (09). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Julián Ramón Moreno y Teresa de la Coromoto Caro, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JULIÁN RAMÓN MORENO y TERESA DE LA COROMOTO CARO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184
del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 1992, según acta No. 433.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Génesis Yuliannis Moreno Caro, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; y los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y podrán disfrutar de fines de semanas, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5032
OMMR/FUC/Oswaldo H.-