LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 4965
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN TERESA UZCATEGUI FERNÁNDEZ
DEMANDADO: DIEGO RAMÓN ANDRADE HERRERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de febrero del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.258.629, de este domicilio, obrando en representación de su hijo niño LUIS FERNANDO ANDRADE UZCATEGUI, de nueve (09) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano DIEGO RAMÓN ANDRADE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.401.226, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) para cancelar los gastos de vestuarios, calzado, uniformes y útiles escolares, así mismo solicitó que se comprometa a cancelar los gastos médicos cuando su hijo lo amerite.

Al folio, dos (02) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño Luis Fernando Andrade Uzcategui.

A los folios tres (03) al quince (15), ambos inclusive, cursa copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre del año 1998.

En fecha 22 de febrero del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 4965.

En fecha 22 de febrero del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio 24, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 25, cursa boleta de notificación de la parte demandante ciudadana Carmen Teresa Uzcategui Fernández, debidamente cumplida.

Al folio 26 corren inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano Diego Ramón Andrade Herrera, debidamente cumplida.

En fecha 08 de marzo febrero del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieran las partes ciudadanos DIEGO RAMÓN ANDRADE HERRERA y CARMEN TERESA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, quienes no llegaron a ninguna conciliación. La parte demandante solicitó se le designará Defensor Judicial.
Al folio 28, corre inserta auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la abogada Uridy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a quien se le libró boleta de notificación

En fecha 08 de marzo del año dos mil cinco, compareció la parte demandada ciudadano Diego Ramón Andrade Herrera, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, Inpreabogado No. 105.057 y consignó Poder Apud Acta a los Abogados José Miguel Méndez Aldana y Orman José Aldana Fernández.

En fecha 08 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Diego Ramón Andrade Herrera debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

Al folio 36 corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 15 de marzo del año dos mil cinco, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

A los folios 38, 39 y 40 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentadas por el abogado José Miguel Méndez Aldana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Diego Ramón Andrade Herrera y Evelin Joleydis Altuve Barrios, constancia de estudio del ciudadano Diego Ramón Andrade Herrera, así mismo solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de remitan su constancia de trabajo y promovió las testimoniales de los ciudadanos William Mendoza, Arcenio Saavedra y Alberto Antonio Daza

Al folio 43 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada, se libro oficio No. 1593 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.

A los folios 45 al 48, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentadas por la ciudadana Carmen Teresa Uzcategui Fernández debidamente asistida por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Urydy Beatriz Colina, consignando constancia de estudio del niño Luis Fernando Andrades Uzcategui, facturas varias cursantes a los folios 50 al 66, ambos inclusive; así mismo solicitó oficiar a la Dirección de la Escuela Básica “Dr. José María Vargas”, a fin de que remitan constancia de estudios del niño en cuestión.

Al folio 67 corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada, se libro oficio No. 1597 al Director de la Unidad Educativa Nacional “Dr. José María Vargas”.

En fecha 28 de marzo del año 2005, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y no comparecieron los testigos, el Tribunal declaró desierto los testigos.

En fecha 28 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos William Mendoza, Arcenio Saavedra y Alberto Antonio Daza.

En fecha 28 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, impugnando las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 75, corre inserto auto donde se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 30 de abril del año 2005, se recibió oficio No. 116, emanado de la Unidad Educativa Nacional “Dr. José María Vargas” remitiendo constancia de estudio del niño Luis Fernando Andrade Uzcategui.

En fecha 31 de marzo del año 2005, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y no comparecieron los testigos, el Tribunal declaró desierto el acto.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Obligación Alimentaria es producto de la filiación legal o judicialmente establecida.

SEGUNDO: El acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos DIEGO RAMÓN ANDRADE HERRERA y EVELYN JOLEYDIS ALTUVE BARRIOS, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento público, según lo contemplado en el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo la misma por si solo no es indicativa de que el demandado cumpla con los deberes inherentes al matrimonio que le imposibilite aumentar la obligación alimentación a beneficios de su hijo Luis Fernando Andrade Uzcategui.

TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio del ciudadano Diego Ramón Andrade Herrera, por ser documento administrativo, demostrándose que el referido ciudadano va a comenzar estudiar en el nivel superior.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio del niño Luis Fernando Andrade Uzcategui, demostrándose que el niño en referencia estudia cuarto grado en la Unidad Educativa Nacional “Dr. José María Vargas”

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos cursante a los folios No. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, ambos inclusive, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño LUIS FERNANDO ANDRADE UZCATEGUI, tienen derecho a disfrutar a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre..

QUINTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente, la obligación alimentaria, vale decir, 02/11/1998 hasta la presente fecha 08/04/2005, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana CARMEN TERESA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, en representación de su hijo niño LUIS FERNANDO ANDRADE UZCATEGUI, en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN ANDRADE HERRERA y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que el niño amerite. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0007-0014-23-001007945-5, a nombre del niño LUIS FERNANDO ANDRADE UZCATEGUI y a la orden de este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los OCHO días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4965
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.