REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000108
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abogado María Carvajal Cárdenas, apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Gainza.
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Luis Ramón Gainza
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de las presuntas violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49, 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho.

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 08 de Abril del año 2005, la abogada María Carvajal Cárdenas, apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Gainza, interpone Amparo Constitucional, derivado de las presuntas violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49, 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho, en el asunto KP01-S-2004-021999, en virtud que no ha decidido la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, Año: 1.999, Color: Vinotinto, Placa: ATV-620, Serial del Motor: No presenta; Serial de Carrocería: No Presenta.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Abril del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Abril de los corrientes se ordenó a la Accionante, subsanar la Acción de Amparo Interpuesta, de conformidad con el artículo 18 numerales 1, 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta.-

En fecha 18 de Abril de 2005 a las 01:40p.m. la Accionante, recibió la Notificación donde se le ordenaba subsanar.

En Fecha 20 de Abril de 2005, se recibió escrito por parte de la Accionante Abogado María Carvajal, subsanando la Acción de Amparo interpuesta en forma escrita.

En fecha 21 de Abril de 2005, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento en la Acción de Amparo Interpuesta, ordenó Oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a los fines que informara sobre el estado en que se encontraba la causa principal KP01-S-2004-021999, y que en caso que hubiese habido pronunciamiento, remitiera copia certificada de la misma.

El 22 de Abril de 2005, fue recibido el oficio dirigido a la Juez Cuarta de Control del Estado Lara, en el que se le solicitaba informara a esta Alzada sobre el estado en que se encontraba la causa principal KP01-S-2004-021999.

En fecha 25 de Abril de 2005, comparece ante esta Alzada el Secretario Administrativo abog. Elijaint Torres, presentando ad effectum videndi, el asunto principal KP01-S-2004-021999, y consignando Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho, en fecha 13 de Abril de 2005, en el asunto antes mencionado, Negando la Entrega del Vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Color: VINOTINTO, Placas: ATV-620, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: SIN SERIAL, Serial de Motor: SIN SERIAL.


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a las presuntas violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49, 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Abog. Laura Adams Camacho, en virtud que no ha decidido la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, Año: 1.999, Color: Vinotinto, Placa: ATV-620, Serial del Motor: No presenta; Serial de Carrocería: No Presenta, que debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de las presuntas violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49, 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Laura Adams Camacho, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 08 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 23 de Julio del año 2003 y por actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y por no presentar seriales fue retenido el vehículo propiedad de mi representado de las características siguientes: MARCA: Toyota, MODELO: Samuray, AÑO: 1999, COLOR: Vinotinto, PLACA: ATV-620, por lo que se da inicio al proceso correspondiente que conoció la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…
…el vehículo en cuestión fue adquirido por mí representado en un acto de Subasta Pública efectuado el día 24 de Marzo del 2000, el Estacionamiento La Concordia de esta ciudad, como consta en la documentación que en original fue consignada a los efectos de la solicitud de entrega formulada ante la aludida representación fiscal, que en su decisión niega la entrega del bien sin tomar inconsideración (sic) esta espacialísima circunstancia. Ante esta situación y siguiendo los canales regulares, en la forma pautada en nuestro Código Orgánico DE Procedimiento Penal, se introduce solicitud de entrega que conoce el Juez de Control N°. 4 4 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde en reiteradas oportunidades y a través de los escritos que se han consignado donde en forma pormenorizadas se ha hecho una narrativa explicativa de los hechos, fundamentando nuestra solicitud en defensa de los derechos e intereses de mi cliente (omissis)…
…se desprende de los hechos narrados que tanto de la decisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, que niega la entrega del vehículo, así como la falta de decisión o pronunciamiento del Juez de Control Nº. 4 respecto a la solicitud que sobre el mismo se formulara, no obstante el tiempo transcurrido, se violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, así como mi derecho a obtener oportuna repuesta sobre los asuntos de su competencia…En fecha 16 de Septiembre de 2002 fuero (sic) detenido mi representado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara….”


En el escrito presentado por la defensa en fecha 20 de Abril de 2005, donde subsana, la Acción de Amparo interpuesta, se expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…se interpone esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento y retardo procesal en que ha incurrido el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la causa penal KP01-S2004-21999 que cursa ante dicho órgano jurisdiccional…/ Omissis.
“…Es de hacer de su conocimiento que mi representado esta (sic) pasando por esta situación desde hace ya mas (sic) de UN AÑO Y NUEVE MESES, y hace NUEVE MESES que se encuentra el expediente en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTACIA (sic) EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
A partir de ese momento me he dirigido a la Juez, Dra. LAURA ADAMS en reiteradas oportunidades en escritos muy detallados haciéndole constar que mi poderdante LUIS RAMON GAINZA es el único propietario del vehículo ya antes identificado y el único solicitante por ante el Tribunal de Control …”. Omissis. “…lo único que ha faltado es la voluntad de tomar decisión, cualquiera que sea esta…
…la Juez Adams Camacho haciendo caso omiso de la obligación establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que como Juez de Control recae sobre su persona de impartir Justicia en este caso, HA RETARDADO INDEBIDAMENTE LA DECISION DE ESTA CAUSA, OMITIENDO UN PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA PENAL N° KP01-S2004-21999…”.


Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que se verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
/…1: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrilla y Cursiva del Ponente).

Esta Alzada luego de haber examinado el escrito presentado por la Abog. MARIA CARVAJAL CÁRDENAS, considera que los más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49, 257, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son imputables a la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada LAURA ADAMS CAMACHO, ya que la misma, en fecha 13 de Abril de 2005, produjo su decisión, por lo que forzosamente hay que concluir que la supuesta violación o amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada, cesó. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por la Abog. MARIA CARVAJAL CÁRDENAS, en representación del ciudadano LUIS RAMON GAINZA (Cuyo instrumento poder consignó, solamente en copias simples, tanto en el asunto principal, como en las presentes actuaciones); de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la presente decisión, se publica dentro del lapso legal; podrán las partes interesadas apelar de la misma, dentro de los tres (3) días siguientes a ésta publicación. Vencido dicho lapso se remitirán las presentes actuaciones, con sus resultas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la Consulta Legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente


Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


KP01-O-2005-000108
JJG/Nohelia