REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000119
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Defensor Privado Abog. Alí Enrique Sánchez
ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Armando Suárez
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación al Derecho a la Salud, inserto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 15 de Abril del año 2005, el Defensor Privado Abog. Alí Enrique Sánchez, en representación del ciudadano Armando Suárez, interpone Acción de Amparo Constitucional derivado de la presunta violación al Derecho a la Salud inserto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente y encontrarse en delicado estado de salud.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una presunta violación al Derecho a la Salud, inserto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud que el ciudadano Armando Suárez, se encuentra en delicado estado de salud por haber sido intervenido quirúrgicamente, que debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Quinto de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Derecho a la Salud, del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Alvaro Javier Guerrero, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 15 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala lo siguiente:

“…del asunto principal P-2004-227, que riela por ante el tribunal de juicio Nº 5, de este circuito judicial penal, las constantes diligencias informando al tribunal aquó (sic), el mal estado de salud de mi defendido, invocando el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, art. 83 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora bien, ciudadano MAGISTRADO PONENTE; el Art. 27 de nuestra CARTA MAGNA faculta a la defensa para acudir ante su instancia, en virtud que mi patrocinado se encuentra en estado de indefensión, es decir; el tribunal de juicio Nº 5 esta (sic) acéfalo desde hace mas (sic) de un mes, mi defendido esta (sic) convaleciente recién intervenido de una operación en la región abdominal, no hay quien se pronuncie a las peticiones de la DEFENSA TÉCNICA, en tal sentido, considero que se esta (sic) violentando el DERECHO SAGRADO A LA SALUD, Asimismo, (sic) alega esta defensa que mi defendido se encuentra hospitalizado en el hospital ANTONIO MARIA PINEDA, a consecuencia que fue intervenido quirúrgicamente, su estado de salud es delicado, permanece en observación.
PRECEPTO LEGAL (SIC) VIOLADOS
A tal efecto, establece el art. 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACION DEL ESTADO QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA”
Art. 19 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO RENUNCIABLE, (SIC) INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS”
Art. 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES, EN CONSECUENCIA EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO”.
PRINCIPIOS VULNERADOS:
TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO
CELERIDAD PROCESAL
LEGALIDAD
NO SACRIFICAR LA JUSTICIA”

Termina el accionante la Acción de Amparo interpuesta de la siguiente manera:

“SOLICITO: Que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, delcarado con lugar y que la situación jurídica que ha sido lesionada sea restablecida; concediendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Art. 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”


Esta Alzada, en fecha 20 de Abril de 2005, ordena al Accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a subsanar la Acción de Amparo interpuesta en virtud que la misma no llenaba los requisitos del artículo 18 de la mencionada ley.

El accionante es notificado en fecha 22 de Abril de 2005, presentando en esa misma oportunidad escrito donde subsana de la siguiente manera:

“a) La persona agraviada es ARMANDO SUAREZ, representado por mi persona ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, CON PODER PENAL Y JURAMENTADO en el exp. P-2004-227,
b) en los actuales momentos se encuentra en la ENFERMERÍA DEL CENTRO DE URIBANA, contaminado en su herida producto de su recién intervención quirúrgica y por estar en el sitio inadecuado en compañía de 3 tres tuberculosos y tres V.I.H. POSITIVO, SIN CONTAR LOS QUE PRESENTAN, diagnóstico con HEPATITIS, el agraviante es el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5, UBICADO EL PALACIO DE JUSTICIA DE ESTE ESTADO.
c) El agraviante se encuentra acéfalo es por lo que recurro ante su instancia a los efectos que decida sobre el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD.
d) El DERECHO SAGRADO A LA SALUD art. 83 de NUESTRA CARTA MAGNA,
e) Si es cierto que existe una clara omisión prueba de esto es que el tribunal de juicio nº 5, tiene un mes y medio sin juez, mucho menos un suplente.
f) Consigno como prueba fehaciente fotocopia de EPICRIPSIS, emanada del HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA.
RATIFICO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA A UNA MENOS GRAVOSA A LOS FECTOS QUE SEA ATENDIDO DEBIDAMENTE POR SU ESPOSA Y MADRE.”


Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

A tal fin, esta Colegiada observa que la Acción de Amparo presentada por el accionante Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 de la precitada Ley, toda vez que:

A) No existe Descripción Narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

B) Tampoco existe cualquier explicación complementaria que esté relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la explicación de la situación jurídica infringida, referida por parte del accionante, es de vital importancia a los efectos de la resolución del recurso planteado. Al haberse ordenado al Abogado
ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA que subsanara su solicitud, el mismo lo que hace es incurrir en las mismas omisiones, haciendo más confusa la situación, toda vez que lo único que podría presumir este Tribunal Colegiado, es que el referido abogado lo que pretende es lograr una medida cautelar sustitutiva a su defendido, utilizando para ello la institución del Amparo Constitucional, sin haber utilizado los recursos ordinarios, lo cual está completamente descartado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dentro de esta realidad procesal y visto que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta es oscura y no cumple con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la lógica procesal nos obliga a seguir las previsiones contempladas en el artículo 19 in fine, ejusdem; pero como quiera que el accionante no corrigió la acción de amparo interpuesta, tal como lo solicitó esta alzada en fecha 22 de Abril de 2005; es por ello que a esta Colegiada no le queda otra opción que declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo interpuesta, POR ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que, el abogado accionante refiere en su escrito que el presunto agraviado ciudadano Armando Francisco Suárez, se encuentra en este momento, aparentemente, contaminado y delicado de salud, como consecuencia de una recién intervención quirúrgica, este Tribunal Constitucional, a los unívocos efectos de garantizar el Derecho a la Salud del Ciudadano ARMANDO FRANCISCO SUÁREZ, previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a los fines que traslade INMEDIATAMENTE Y CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERA, al mencionado Ciudadano, al Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta Ciudad, a los fines de que el mismo sea atendido y tratado oportunamente, de ser posible, por los mismos médicos (Equipo 4) que, supuestamente, lo intervinieron quirúrgicamente, entre los días 11 al 14 de Abril próximo pasado (Según consta en COPIA SIMPLE que anexó la Historia Clínica N° 73.69.19); y en caso que se requiera su hospitalización, deberá ser ingresado en el mencionado Hospital Central, (con las mismas medidas de seguridad requeridas), hasta tanto sea dado de alta, en cuyo caso, reingresará nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Pero, en caso que el presunto agraviado no necesite ser hospitalizado, sino que sólo amerite tratamiento médico, se le ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que el ciudadano Armando Francisco Suárez, sea ubicado en el área de enfermería, de ese Internado Judicial, a los fines de seguir el tratamiento médico que le sea indicado. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta, POR ININTELIGIBLE, por el Defensor Privado Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, en representación del ciudadano Armando Francisco Suárez; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la presente decisión, se publica dentro del lapso legal; podrán las partes interesadas apelar de la misma, dentro de los tres (3) días siguientes a ésta publicación. Vencido dicho lapso se remitirán las presentes actuaciones con sus resultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la Consulta Legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense los Oficios pertinentes. Líbrese Boleta de Traslado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente


Dr. José Julián García

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


KP01-O-2005-000119
JJG/Nohelia