REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003654

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 05.04.2005, en audiencia de presentación a favor del ciudadano FELIPE ANTONIO GIL CASTILLO, venezolano, no porta cedula de identidad, de 36 años de dad, natural de la Parroquia Guárico, soltero, nacido en Guárico Estado Lara en fecha 29.05.1969, de profesión u oficio Agricultor, hijo de María Candelaria Castillo y de Juan Inocencio Gil, domiciliado en sector la Loma a 300 Metros de la Quebrada la Lima, casa S/N de Bahareque con techo de zinc a 50 metros de terreno propiedad del Señor Gundo, quien fue detenido en procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona N° 6 Comisaría N° 61, Siendo aproximadamente a las 5:03 horas de la madrugada los funcionarios se encontraban labores de patrullaje por el sector el Barrio, Sector Santa Elena, La Gallera, donde lograron visualizar un ciudadano hacia la orilla de la quebrada de dicho sector, empuñando en su mano derecha un arma de fuego, (escopeta) quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, procediendo a su captura, lográndosele incautar un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera, de color marrón, tipo pistón, sin marca ni serial aparente, quedando identificado como FELIPE ANTONIO GIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, asistido por el defensor privado Profesional del Derecho, Abogado, ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA, N° 92.426, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con el Articulo 139 del COPP.

En fecha 04.04.2005, La Fiscalía de Décima del Ministerio Público representada por la Profesional del Derecho Abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, quién una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACOGIÓ AL MISMO. El Representante del Ministerio Público solicitó se le impusiera al ciudadano presunto imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256, la que a bien considere el tribunal y la continuación de la causa por el Procedimiento abreviado, de conformidad con el Artículo 372 del COPP, acto seguido la defensa se adhirió lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal, una vez escuchadas las partes acordó la continuación de la causa por el Procedimiento abreviado, así como la imposición de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del COPP, la del Ordinal 3°, Presentaciones Periódicas cada 8 días por ante la Policía de Guárico del Estado Lara, la cual deberá informar periódicamente sobre las presentaciones del mismo, la del Ordinal 4°. Prohibición de salida del país, la del Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la del Ordinal 3°, Presentaciones Periódicas cada 8 días por ante la Policía de Guárico del Estado Lara, la cual deberá informar periódicamente sobre las presentaciones del mismo, la del Ordinal 4°. Prohibición de salida del país, la del Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma, al ciudadano FELIPE ANTONIO GIL CASTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, registrase, Cúmplase.

La Juez de Control N° 01



Abog. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario