REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004610

Corresponde a este Juzgado de control N°5, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha, impuesta al ciudadano Moven Chalghin, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscrito al comando regional y destacamento 47segunda compañía puesto de peaje el cardenalito el día 20-04-2005, a las 16 horas se encontraba de servicio en el Punto de control fijo procediendo a indicarle a un conductor de vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene color verde año 1997, placas 80X-EAA, que se estacionara a la derecha para ser objeto de una revisión, procediendo a solicitarle la respectiva documentación tanto del vehículo como personal, resultando ser y llamándose Moven Chalghin C.I:82.115.457 de 34 años de edad F/N 03-05-1971, soltero de nacionalidad extranjera (sirio) comerciante residenciado en la población de Yaritagua urbanización Tricentenaria, calle principal, casa N°41 EDO.Yaracuy y al ser verificado por el sistema de C.I.P.O.L, siendo informado que el ciudadano había obtenido la cedula de identidad de forma fraudulenta.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, la cual una vez recibidas las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordenado y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva por la comisión del delito de uso de documento falso previsto en el articulo 319 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia en la presente fecha, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días a partir del día de hoy.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta Constitucional en su articulo 44, cuyo precepto primario es a su ves desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a Movin Chalghin, por la presunta comisión del uso de documento falso.


El Juez

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín