REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 28 de Abril del 2005
195º y 146º.


ASUNTO: KP01-P-2005-001340

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 25 de Abril de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Febrero de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, colocó a cargo del Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos ALBERTO JOSE PALOMARES, C.I. 9.321.375, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 72 y 54 in fine de la Ley Contra la Corrupción y 278 del Código Penal; LUIS DA SILVA GOUVEIA, C.I. 9.554.506, y EDGAR MANUEL TORRES MILLAN C.I. 4.515.419, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal. Como consecuencia de que en fecha 20 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las doce (12) horas del medio día el funcionario SUB/COMISARIO EDITO SANCHEZ en compañía del los funcionarios, Inspectores HECTOR LINARES, WALTER YEPEZ, MARLON ALVAREZ, ELIZABETH SANCHEZ, EFRAIN RODRIGUEZ, ALVARO ATACHO y le Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado AMADO CARRILLO, se constituyeron en comisión hacia la Carnicería y Abastos “Carnes América 2002” ubicada en el Sector La Piedad Norte, Avenida vía Sanjón Colorado, con carrera 03 Centro Comercial Villa del Bosque , Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, número KP01-S-2005-001244, de fecha 20 de Febrero de 2005, emanada del Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, lugar donde presuntamente se esta cometiendo uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, una vez impuestos del procedimiento y de los derechos a los que están sujetos, fueron identificados los ciudadanos que se encontraban en el sitio a inspeccionar como: EDGAR MANUEL TORRES MILLAN, C.I. 4.515.419 y LUIS DA SILVA GOVEIA, C.I. 9.554.506, quienes manifestaron ser los propietarios del negocio, permitiendo el libre acceso al establecimiento comercial, en presencia de los ciudadanos REINALDO JAVIER ROJAS NIETO, C.I. 16.743.167, GALLARDO LUCENA GREGORIO ALEXIS, C.I. 7.464.382, GONZALEZ SUAREZ JOSE LUIS, C.I. 14.750.084 y NILARES ALEJO MIGUEL ANGEL, C.I. 7.406.540, quienes fueron testigos del presente acto, y al proceder a revisar el establecimiento comercial arrojó el siguiente resultado: En la parte trasera se logró observar dos cavas de refrigeración, contentivas de: la primera de ochenta (80) cajas de cartón rectangulares de color marrón, con un serial impreso en la parte de afuera, donde se identifica la procedencia y el peso, contentiva de pollos envueltos en bolsas plásticas, de color amarillo con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA”, ministerio de agricultura del Brasil, la segunda: Cien (100) cajas de cartón rectangulares de color marrón, con un serial impreso en la parte de afuera donde se identifica la procedencia y el peso y en su interior se observa varios pollos envueltos en bolsas plásticas de color amarillo, con logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura del Brasil. Igualmente en la parte del frente en dos (02) neveras exhibidores, se encontraron varios pollos envueltos en su respectiva bolsa plástica de color amarillo, con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura Brasil, los cuales al ser metidos en sus respectivas cajas, dio un total de 21 cajas de pollos, para un total general de cajas incautadas de doscientas una (201), asimismo se logró incautar en la parte delantera, una bolsa plástica de color gris, contentivas de trescientos treinta y nueve (339) bolsas plásticas vacías, de color amarillo con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura de Brasil, presumiendo sean empaques donde venían los pollos que ya habían sido vendidos, posteriormente los propietarios del negocio presentaron una factura numero 0390, de fecha 25 de Enero de 2005, donde recibió de parte del cabo 2do Sandi, la cantidad de doscientas (200) cajas de pollos, manifestando que todo ese producto es propiedad del ciudadano Teniente Coronel (Ej) Douglas Alberto Matos, quien se presento al lugar, manifestando ser el propietario del producto (pollo) y que había sido adquirido mediante una cooperativa donde el es Cordinador. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 22 de Febrero de 2005, se realizó la audiencia por ante el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la tramitación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 6, ordenó la Aprehensión de los ciudadanos JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-11-76, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.181, soltera Politólogo, domiciliada en la Urbanización La Hacienda calle 7 casa N° 203, Cabudare Municipio Palavecino de esta ciudad, ya la ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.336.926, soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 1 N° 1-25, Sector El Calvario, al lado de la Plaza Calvario, casa con fachada de color marrón con rejas blancas, como consecuencia de la solicitud que hiciera el Fiscal de Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2005, indicando que es como consecuencia del resultado del allanamiento legalmente efectuado, así como de las entrevistas sostenidas que conforman las presentes actas y que corre insertas en este expediente, se desprende que se ha cometido varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es el caso de la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, quien actualmente desempeña como COORDINADORA REGIONAL DE LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DE SUMINISTRO AGRICOLAS (CASA), por encontrarse incursa en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, por cuanto la misma distrajo bienes propiedad del Estado Venezolano, en asociación conjunta con el Capitán ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, y los 3 imputados que se encuentran privados de la libertad desde el día 21-02-05, para obtener provecho en perjuicio de la Nación, los pollos que se encontraban bajo custodia de la supra mencionada ciudadana y que en razón de su cargo fueron sustraídos por el Capitán Zambrano y los otros tres imputados en provecho de ellos. Señala que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad entre 3 y 10 años de prisión que no se encuentra prescrito ya que los delitos contra el Patrimonio Público son imprescriptibles, así se desprende de la propia declaración ella entregó la mercancía propiedad del Estado Venezolano, sin recibir nada a cambio, lo que la hace autora o por lo menos participe de los delitos señalados, así mismo de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando la pena máxima es igual o superior a 10 años se debe presumir el peligro de fuga y estando en presencia de delitos de LESA PATRIA y por la magnitud del daño causado, así como el cargo que ocupa debe ser utilizado para obstruir y obstaculizar la investigación es por lo que considera el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a este mismo artículo sea privada de su libertad.
En fecha 21 de Abril de 2005, se escrito de parte del Abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana JESSICA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.850.181, a través solicita que se fije una audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 6 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-04-05 a las 9:30 am.
En la Audacia oral el Fiscal indicó: “en la causa se le imputa a la ciudadana Jessica Rosales la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, también es cierto que de la investigación se aprecia que tal delito no es atribuible a la referida ciudadana, motivo por el cual en este acto procedo a hacer un cambio de la calificación que se le imputa, siendo lo correcto el delito de Peculado Culposo”. La defensa por su parte solicita la aplicación de una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3°, la de presentación cada 30 días, en virtud de que la misma tiene un procedimiento administrativo por ante la ciudad de Caracas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la fecha antes indicada, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la contenida en el ordinal 3° presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara para la imputada JESSICA ROSALES ORTIZ, por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo y las circunstancias en que sucedieron los hechos y las que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia oral, dando como resultado, que la sujeción de la imputada al proceso en el presente caso puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Impone La Medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, anteriormente identificada, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción. Cúmplase.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,


ABG. DAYANA FIGUEROA