REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000131
VICTIMA: Reinaldo José Pavón Álvarez.
DELITO: Lesiones Intencionales de Carácter Leves.
IMPUTADO: Eduardo Madrid.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:


En fecha 29 de Julio del año 2002, se presento ante la Sede de la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Ciudadana, Álvarez Riobueno Descree Maryori. Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°: 13.034.988, residenciada al lado de la plaza de Toros Vía el Ujano, representante de su hijo de nombre, Reinaldo Álvarez, de 13 años de edad, a fin de interponer denuncia quien expone: “Según lo manifestó mi hijo de nombre Reinaldo Álvarez…que un compañero de clases de apellido Madrid lo felicito supuestamente y le dio una palmada en la espalda y lo empujo y mi hijo le dijo que se quedara quieto y lo volvió a empujar…se quedaron tranquilos y al salir del liceo le lanzó un patada en la cara y posteriormente llegó un hermano del muchacho y le dio dos golpes a mi hijo…”
Una vez abierta la respectiva averiguación, se omitió ordenar la práctica de una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, observándose al folio numero doce (12), el examen medico forense de fecha 29 de Julio del 2002, suscrito por el Dra. Floralba Tirados; en su condición de Medico forense, donde se determino; Contusión Edematosa en región temporal derecha. Contusión equimotica periorbitaria izquierda, Lesiones ocasionadas con algo contundente de carácter leves, que requieren un tiempo de curación de nueve días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones intencionales de Carácter Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio aplicable es de cuatro meses y medio; y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6º) Por un (01) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha, fecha 29 de Julio del año 2002, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de veintitrés (23) días, ocho (08) meses, dos (02) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima el adolescente, Reinaldo Álvarez, de 13 años de edad hecho cometido por Ciudadanos desconocidos. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.



La Juez de Control N°7

Abg. Astrid Liscano.

El Secretario,
Abg.