REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Abril de 2005
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-002540
Visto el escrito suscrito por el abogado Trino La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Junio de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Herminia Mendoza Hernández ante la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual expone que: “Mi hija menor de nombre Kimberly Díaz de 15 años de edad se encontraba en el Parque Enriqueta Vellora, donde se estaban celebrando las fiestas patronales de San Antonio, cuando de manera repentina se le acerco Edilberth Moreno en compañía de su concubina y le dieron unos golpes y no conforme con esto extrajo un arma de fuego y realizó unos disparos al aire después la golpeó con el arma en la cabeza ocasionándole una herida que amerito cinco (05) puntos de sutura”.
Cursa en autos acta policial donde la denunciante expone los hechos.
Corre inserta boletas de citación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a nombre de las ciudadanas María Eugenia Camacaro, Mireidi Torrealba y Yoleida Josefina Mendoza.
Se oyeron las declaraciones de la adolescente Kimberly Anais Díaz Mendoza y del ciudadano Humberto Noel Moreno.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se pudiera estar en presencia del delito de Lesiones Intencionales, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo aunado a que no consta en actas el resultado de un examen médico forense con el cual se determinaría el carácter de tales lesiones es por ello que se solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Edilberth Moreno, mayor de edad, venezolano, C.I N° no consta, residenciado en el Barrio La Peña. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE. LA JUEZ DE CONTROL No 8
MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA