Barquisimeto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003563

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. En virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 10:45 hrs. de la mañana, se presentó ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano José Luis Sivira Valera, titular de la cédula de identidad N° 5.245.002, con el fin de formular denuncia, en la cual expone: “acudo ante este despacho a fin de formular denuncia en contra del adolescente (identidad omitida), ya que el día 22-05-02 lesionó a mi hija (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2004, se celebró Audiencia Especial de Conciliación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el Defensor Privado del adolescente Abg. José Molina y el adolescente (identidad omitida). En la audiencia la Fiscal 19 del Ministerio Público, propone como condición a cumplir por el adolescente las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 3) Prohibición de salir después de las 10 de la noche. 4) Iniciar o finalizarla escolaridad básica. 5) Prohibición de poseer o portar armas de fuego. 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) Prestar servicio a la comunidad en el Dispensario de la Ruezga Sur, y la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. La Defensa y el adolescente manifestaron estar de acuerdo con la conciliación propuesta por la fiscal. El Tribunal de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la fiscal y aceptada por la defensa y el adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem, e impone como condición a cumplir por el adolescente (identidad omitida) las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 3) Prohibición de salir después de las 10 de la noche. 4) Iniciar o finalizarla escolaridad básica. 5) Prohibición de poseer o portar armas de fuego. 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) Prestar servicio a la comunidad en el Dispensario de la Ruezga Sur por el lapso de tres (03) meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y acuerda que una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

TERCERO: En fecha 03 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. José Molina y el adolescente (identidad omitida), verificada la presencia de las partes la Juez pasa a verificar las obligaciones impuestas en fecha 16-02-04, por el lapso de seis (06) meses. Visto el cumplimiento de casi la totalidad de las obligaciones impuestas al adolescente, y visto el resultado del examen toxicológico, se acordó efectuar nuevamente la Experticia Toxicológica en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En fecha 28 de Marzo de 2005, el Jefe del Departamento Laboratorio del Estado Lara, remitió el resultado de Experticia Toxicológica correspondiente al adolescente (identidad omitida). Visto el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas al adolescente, el tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

CUARTO: Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida), este asumió una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considerando oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (18-04-05).

La Juez de Control Nº 1


Abg. Gloria Elena Briceño.


La Secretaria de Sala,

Abg. Yasnela Martínez.