REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2003-000069


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

ASUNTO: KPO1-D-2003-000069
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: JEAN CARLOS OROPEZA SALAS
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 23 de Abril del año 2003, ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, presentó acusación en contra del adolescente, hoy adulto (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del joven JEAN CARLOS OROPEZA SALAS y solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años, de conformidad con el artículo 620 literal f, 628, parágrafo Segundo literal a de Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 31-03-2002, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 19:00 horas de la noche fueron comisionados para trasladarse al Seguro Social Dr Pastor Oropeza, ubicado en la avenida la Salle, donde presuntamente vigilantes de dicho centro asistencial, tenían sometido a un ciudadano que tenía un arma de fuego logrando entrevistarse con vigilante Eduardo José Hernández Peralta, quien informó que en la parte del pasillo de la puerta principal de dicho seguro venía saliendo un ciudadano joven que vestía pantalón negro y franela beige, que al notar la presencia del mismo intentó darse a la fuga en veloz carrera, dándole captura en el estacionamiento del seguro, portando un arma de fuego, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano José Ignacio Salas González, titular de la cédula de identidad No 5.496.095, indicó que el adolescente que se le había dado captura, había efectuado un disparo con una pistola a su hijo JEAN CARLOS OROPEZA SALAS en una riña que se suscitó en la calle 4 con calle 9 y 10B del barrio Cerritos Blancos, siendo trasladado a dicho centro asistencial, a donde se presentó de nuevo el adolescente amenazando a los familiares del herido con un arma de fuego, procediendo a identificarse como funcionarios policiales leyéndole sus derechos al adolescente, siendo trasladado al Destacamento Policial No 5 y el arma incautada y al representante de la victima para que efectuara la respectiva denuncia, quedando identificado en ese momento el adolescente como (Identidad Omitida), quien al parecer estaba amenazando a los familiares del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA SALAS, que ingresó a dicho centro asistencial, presentando una herida por arma de fuego, a nivel del abdomen, con orificio de entrada sin salida pasado a pabellón.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del año 2004 y continuada en fecha 13 de Octubre en razón de que el tribunal ordenó corregir los vicios de los escritos de la representación fiscal como la defensa, fue admitida la acusación parcialmente por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 416 y 278 del Código Penal así como los elementos de convicción.
Realizado el acto de selección de Escabinos, en fecha 26 de Enero del año 2005, se realizó el acto constitución del Tribunal Mixto y habiendo informado a los escabinos seleccionados de sus derechos, obligaciones de acuerdo a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el Juicio Oral y Privado de carácter mixto para el día 25 de Febrero a las 10am. Luego de haber diferido una sola vez el Juicio este se realiza el día 31 de Marzo del año 2005.

En fecha 31 de Marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto con el Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias y los ciudadanos escabinos Amada Castalia Castillo Medina y José Ismael Hernández Cárdenas, a quienes el ciudadano Juez Profesional de Juicio procedió a juramentarlos y juraron cumplir y cabal y fielmente sus obligaciones como jueces escabinos para llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en este estado el tribunal ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las partes de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del joven (Identidad Omitida) por los delitos Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 416 y 278 del Código Penal en perjuicio del joven JEAN CARLOS OROPEZA SALAS, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con la medida de Privación de Libertad por el Lapso de Tres (3) años.

La Defensa rechazó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscala XVIII del Ministerio Público y argumentó que demostrará en desarrollo del juicio la inocencia de su defendido

Seguidamente el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida) si entendió los términos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó que en este momento no desea declarar.

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.HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Tribunal Mixto considera acreditado el hecho que el día 31 de Marzo del año 2002 a las seis y media de la tarde cuando en la calle 4 entre 9 y 10b del Barrio Cerritos Blancos se suscitó una pelea entre el ciudadano Ronald Ramón Oropeza Salas y (Identidad Omitida) padre del acusado, en donde la victima Jean Carlos Oropeza Salas atendió el llamado de un primo que le fue avisar de lo que sucedía quien salió con su padre José Ignacio Oropeza Salas encontrándose en el sitio del hecho también una persona apodada el Cantinflas, Alvis Escalona, Jhon Jaide, la ciudadana Alba Rosa Rosa Alvarez Cárdenas, su hijo (Identidad Omitida) quien es señalado de accionar un arma de fuego resultado herido con dicha arma el ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas quien inmediatamente es trasladado al Hospital del Seguro Pastor Oropeza.

Este hecho antijurídico constituye los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal que textualmente señalan: ¨ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de un órgano………, será castigado con presidio de tres a seis años.¨ ¨ El Porte la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El HECHO PUNIBLE: La Lesión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en donde resulta lesionado el ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas se comprueba con el resultado del Reconocimiento Médico Legal No 9700-152-2856, de fecha 04 -04-2002, realizada por el médico forense Dr. José Motta Bravo, quien en su testimonio oral ratificó su dictamen y expresó:

Herida de Arma de fuego, de proyectil único con orificio de entrada que en su trayecto produjo perforación de hemidiafragma izquierdo, Lesión grado Iv de Bazo, Lesión Iv de riñón izquierdo Hemeneumotorax izquierdo, Shock Hemorrágico…Lesiones Gravísimas ocasionadas por arma de fuego….¨ declaración que tiene todo su valor probatorio por los conocimientos que en dicha materia posee el experto y por su trayectoria de veinte años de servicio en su labor de médico forense.

También constituye prueba de la de la Lesión causada al ciudadano Jean Carlos Oropeza la declaración de la Ingeniera Elsy M Lozada Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia química sobre unas prendas de vestir ( Franela y Pantalón), donde se determinó la presencia de Iones Oxidantes ( Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Esta declaración de la experta tiene todo su valor probatorio por los conocimientos que en dicha materia posee la experta y por su trayectoria de venticuatro años de servicio en el Cicpc.


Igualmente como prueba del Porte Ilícito de Arma de Fuego la declaración de la experta Ana Sofia Fernández, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico al arma empleada en el hecho la cual es una arma de fuego marca jericó calibre 9mm con capacidad su cargador de albergar en su interior la cantidad de catorce balas y que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Esta declaración de la experta tiene todo su valor probatorio por los conocimientos que posee la experta y por su trayectoria de trece años de servicio en el Cicpc.

De la misma forma fueron llamados a declarar los funcionarios policiales Alejandro Asuaje y Omar Antonio Sivira, quienes fueron comisionados para trasladarse al hospital del seguro Dr Pastor Oropeza donde un vigilante de nombre Eduardo José Hernández Peralta les informó a los funcionarios que en el pasillo de la puerta principal de dicho nosocomio venía saliendo que al notar la presencia del mismo procedió a darse la fuga y fue capturado en el estacionamiento, portando un arma de fuego quedando identificado como (Identidad Omitida), quien fue llevado a la comisaría respectiva por estar involucrado en el hecho donde resultó lesionado el ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA SALAS, declaración esta de los funcionarios policiales que tiene su valor probatorio por ser estos quienes llevaron a cabo el procedimiento policial de aprehensión del joven acusado
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RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: La responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida) en la comisión de los delitos Lesiones Personales Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego emerge de los siguientes pruebas: 1) JEAN CARLOS OROPEZA SALAS (Victima), declaró que el día 31-03-2002, estaba en su casa con su papá y José Oropeza, un niño les avisó que había una pelea de palos y sillas cuando llega al sitio del hecho le quitó un palo que tenía (Identidad Omitida) y se lo botó y viene un niño de 7 años con una pistola en la mano se la entregó a la señora mamá del acusado la montó y no pudo, se la dio al muchacho y este la cargó y me dijo que saliera corriendo y me dio un disparo entre las piernas y no pasó nada y en segundo disparo me hirió y mi papá me agarró perdí el conocimiento como a los seis pasos y el muchacho siguió disparando. A preguntas contestó que no tenía ninguna enemistad personal
2) RONALD RAMÓN OROPEZA SALAS, declaró que hacía dos meses antes de que ocurriera el hecho había sostenido una discusión con el hermano del acusado llamado Alvis y el día del hecho comenzó a discutir con el señor Francisco padre del acusado y se le vino encima señala entre otras cosas que la mamá del acusado mando a buscar el arma y señala al joven(Identidad Omitida) como la persona que le dio el tiro a su primo Jean Carlos Oropeza Salas, este testigo señala que no existía ninguna enemistad entre Jean Carlos y (Identidad Omitida).
3)DANNY DOMINGO OROPEZA SALAS, Declaró que se encontraba ese día con Jean Carlos y otro primo y les avisaron que su hermano estaba peleando y que trataron de desapartar la pelea y después se formó una más grande escuchó un disparo y no estaba Jean Carlos y lanzaron piedras y señala que vio a (Identidad Omitida) cuando le dio el disparo a Jean Carlos también señaló que no existía ninguna enemistad personal entre (Identidad Omitida)y Jean Carlos.
4) JOSÉ IGNACIO SALAS GONZÁLEZ, Declaró que se encontraba en su casa y se apersonó un sobrino notificando que su sobrino Ramón Oropeza estaba peleando con Francisco Escalona padre, salieron y agarraron al señor Francisco y la madre del acusado autoriza a un niño para que busque el arma y se le entregó a ella y autorizó al hijo (Identidad Omitida) para que disparara a su hijo Jean Carlos

Estos testimonios coinciden que el acusado (Identidad Omitida) como la persona que disparó contra el ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas, por lo que sus testimonios deben valorarse como ciertos.

En cuanto al ciudadano Roddy Dayan Oropeza Salas quien fue ofrecido como testigo este tribunal considera que no debe ser tomado como elemento probatorio ya que no que estuvo presente en la pelea donde resultó lesionado el ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas
En cuanto a los testigos ofrecidos por al defensa Vicente Jesús Escalona Alvarez y Maribel Escalona Gómez de acuerdo al examen de sus declaraciones, estos no estuvieron presentes el día en que ocurrió el hecho y por lo tanto sus dichos no deben tomarse como prueba ya que no aportaron ningún elemento importante a dicha causa.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana María Reinoso señala que ella estaba en la casa de la señora Alba para ir a misa y según ella llegó el señor Francisco y lo estaba esperando el señor Ramón y comenzaron a discutir el metió la camioneta a la mitad del callejón y al señor Francisco le tiraron una piedra y esto lo vio desde la casa y señala que el acusado buscó la pistola en la camioneta, viendo a que su papá le pegaban, posteriormente señala que ella estaba fuera de la casa y que solo vio a Ramón, Carlos y Cantinflas, en esta declaración la testigo cae en una serie de contradicciones de acuerdo al examen de su deposición, por lo que su testimonio no tiene eficacia probatoria
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Alba Rosa Alvarez Cárdenas esta señala que el día 31 de Marzo a las 5:00 pm su esposo Francisco venía llegando, retrocedió la camioneta y Ramoncito pateó la camioneta, cuando ve que viene Carlos, Cantinflas, Nacho y el papá para ver lo que pasaba, Ramón quería darle un palazo y quería pegarle a su hijo. Este sacó un punzón y quería pegarle luego le quitó la tabla su hijo realizó un tiro para que la dejara quieta. En el acto de careo entre la victima testigo Jean Carlos Oropeza Salas y Alba Rosa Alvarez Cárdenas esta última cayó en una serie de contradicciones en cuanto a lo sucedido y por lo tanto su dicho no tiene un valor probatorio eficaz.
En lo que respecta a la Declaración del ciudadano Francisco Escalona ( Padre del Acusado), este señala que el día 31 de Marzo se encontraba en un callejón y uno de ellos le pateó el parachoque salió de la camioneta le dieron una pedrada y perdió el conocimiento. Esta declaración del testigo victima no tiene un valor probatorio eficaz ya que desconoce como desarrolló el acontecimiento posteriormente, donde resulta lesionado el ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas, ya que señala que recibió una pedrada y perdió el conocimiento.
En lo que respecta a los reconocimientos médicos legales insertos a los folios 200, 201 y 202, ofrecidos como pruebas documentales, este tribunal considera que no debe ser tomados en cuenta, como tales, ya que su tratamiento debe hacerse como prueba de testigos y por cuanto estos no fueron llamados testimoniar sobre estos su valor probatorio es ineficaz y así se estima.
Se valoran como pruebas documentales cuyas lecturas se hizo en el debate oral y privado, resumen de egreso emanado del Hospital del Seguro Dr Pastor Oropeza relacionado con la victima Jean Carlos Oropeza Salas, certificación de calificaciones del joven (Identidad Omitida), certificado de participación en el proceso nacional de admisión a la educación superior del joven (Identidad Omitida), copias del asunto nro 13-F1-471-02 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acta de inspección judicial realizada en fecha 15-04-2005 en el sitio donde ocurrió el hecho.
Luego de haber sido escuchado la declaración del ciudadano José Ignacio Salas González el joven (Identidad Omitida), solicitó ante el tribunal que quería declarar haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone que su papá iba entrar a la vereda y vio que el señor Ramoncito discutió con su papá y en eso llegó Danny, Juan Carlos, quiso socorrer a su papá lo agarraron señala que buscó el arma que estaba en la camioneta dio un disparo y este ( la Victima) lo maldecía y dio otro disparo con el cual lesionó a la victima.

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.
En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna. Toca analizar en el asunto los elementos extrapenales, para determinar la medida aplicable, en este caso la edad del adolescente y proporcionalidad e idoneidad de la medida, en este sentido cuando el adolescente cometió el hecho punible contaba con apenas diecisiete años de edad, donde en dicha etapa ocurren en el adolescente una serie de trasformaciones físicas y psicológicas y en el presente asunto el evento ocurrido tuvo un impacto emocional muy fuerte para el joven acusado ante la agresión de que eran objeto sus padres, tomando la resolución de causar una lesión con una arma de fuego a la victima Jean Carlos Oropeza, además es de hacer notar que en este tipo de situaciones convergen una serie de agresiones tanto físicas como verbales que pudieron haber influido en la conducta del adolescente, por otra parte se pudo verificar que lo causas que originaron la pelea no fue por algún tipo rencillas personales que existieran directamente entre la victima y el victimario sino por problemas entre las familias de ambos. En consecuencia considera este tribunal que la medida apropiada por la cual debe ser sancionado el joven acusado debe ser otra distinta a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal que este caso consistiría en las medidas de Semilibertad y e Imposición de Reglas de Conducta

En cuanto al lapso que debe cumplir dichas medidas señaladas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar el derecho a la vida de los demás, por tener diez y siete (17) años de edad, para el momento que cometió el hecho, es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal la medida de Semilibertad sería por el lapso de un (1) año en el lugar que determine el Juez de Ejecución y simultáneamente deberá cumplir la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (2) años cuyas obligaciones serán las siguientes: a)Residir en un lugar Determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal de Ejecución. b) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas.
c) Prohibición de acercarse a la victima acercarse al sitio donde ocurrió el hecho
d) Someterse a un tratamiento psicológico que le ayude superar estado emocional
e) Continuar con los estudios que le corresponda realizar.

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida) por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Oropeza Salas y lo sanciona con las medidas de Semilibertad previsto en los artículos 620 literal e y 627 de la Lopna por el lapso de un (1) año, e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna por el lapso de dos (2) años y se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al joven sancionado

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias



El Escabino 1


Escabino 2 La Secretaria

El Escabino 2 La Secretaria