REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO No. C-12- 5840-05

JUEZ Nº 10 DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 8 DR HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSOR PRIVADO. DRA. THAIS IBARRA
SECRETARIA: ABG. ONEIDA ALVARADO
MPUTADOS: PEREIRA GUTIERREZ VICTOR JOSE Y STANLY JOSE CRESPO GUTIERREZ


En el día de hoy Catorce (14) de Abril del 2005, siendo las 4:20 P.M, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez Dra.MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala ABG. ONEIDA ALVARADO y la Alguacil Ciudadana NELVIS DE PEREZ, para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR, HOFFMANN MUSSO FORTUL, previo traslado los Imputados PEREIRA GUTIERREZ VICTOR JOSE. Seguidamente se le concede la palabra y designa como su defensora de confianza la DRA. THAIS IBARRA quien seguidamente expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo. Los imputados quienes fueron debidamente identificados como PEREIRA GUTIERREZ VICTOR JOSE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.768.312 mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el, 31-01-1977 natural de Carora Estado Lara, hijo de REINA GUTIERREZ (D) y ASDRUBAL PEREIRA (V) de profesión u oficio Vigilante residenciado en la calle Juan José Bracho Casa S/N, Barrio Nuevo, Carora Estado Lara, Y STANLY JOSE CRESPO GUTIERREZ , titular de la Cédula N° V- 14.377.799 de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio, Vigilante, nacido el 01-06-1977, de 27 años de edad, residenciado Colinas de Calicanto Vereda 21, casa 07, hijo de LUCINDA DE CRESPO Y CARLOS CRESPO. A quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal (Precalificación), asistidos los imputados en el presente acto por el Defensor Privado DRA. THAIS IBARRA. Seguidamente la Juez de Control No. 12 Dra. MIREYA LEON LINARES da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal de los imputados plenamente identificados, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de investigación Penal de fecha 11-04-05, practicada por Funcionarios de La Guardia Nacional C/1º LOPEZ ANDUEZA GUBER EN Compañía del efectivo C/2º GEVARA CANELON WILMER, C/ 2º MONTAÑA RIBERO ANTONIO Y C/2º ALVAREZ LOZADA CARLOS. Siendo aproximadamente las 19:45 de la noche segùn acta de investigación penal que consta en el presente Asunto al Folio 4 y 5. Solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP. De los ciudadanos antes mencionados y solicita la aplicación del procedimiento abreviado. Por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 276 del Còdigo Penal, se solicito información al sistema COSYDELA Y las armas se encuentran limpias. Solicito que a los imputados le sea Otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem. Así mismo las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia para continuar con el acto conclusivo. Es todo En este estado el Tribunal impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta va a declarar a VICTOR JOSE PEREIRA GUTIERREZ contestó “si “. Luego a STANLY JOSE CREPO GUTIERREZ ¿va Ud a declarar? Manifiesta “si” Se ordena al Alguacil retirar al imputado STANLY JOSE CRESPO GUTIERREZ y deja en la sala a VICTOR JOSE PEREIRA GUTIERREZ para ser escuchado el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien de manera sucinta expone: yo Trabajo para ganarme la vida a mi me agarraron y me dijeron pon las manos arriba y me dijo montate y me llevaron al destacamento yo no tengo permiso de armamento si hay una cosa lo saco es todo”. El Ministerio Público no interroga“. La Defensa no interroga. Se ordena ingresar al imputado STANLYJOSE CRESPO GUTIERREZ a la sala. Y expone: yo me encontraba el la plaza y llegaron los funcionarios y nos revisan y yo le digo soy vigilante y a mi no me encontraron el arma de otro sitio y yo le digo que no la utilizo por que no tengo porte yo les explique pero no hicieron caso y les dije será como ustedes dice. Es todo. Seguidamente se reconcede la palabra al Fiscal y manifestó no interrogar y la defensa no interroga “Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa Dr. Thais Ibarra, Conforme al Art. 12 C.O.P.P. y expone sucintamente:” Quiero reiterar lo que oyeron de la inocencia de los mismos indudablemente tenemos el país convulsionados ellos se ganan la vida cuidado los ciudadanos de una urbanización y no tienen la permisología y ellos no cargaban en ese momento que llegan la Guardia Nacional y le dice que si portan armas y ellos cuando los recusan no le incautan el arma y no la cargaban encima y no comprendo como se practican esos procedimiento solicito no se decrete la Flagrancia por que ellos no cargaban el arma solo le dijeron portan armas no donde están se las muestran y ellos buscan. Es todo”...-Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero del acta procedimental suscrita por los Funcionarios actuantes C/1º LOPEZ ANDUEZA GUBER EN Compañía del efectivo C/2º GUEVARA CANELON WILMER, C/2º MONTAÑA RIBERO ANTONIO Y C/2º ALVAREZ LOZADA CARLOS, Siendo aproximadamente las 19:45 de la noche segùn acta de investigación penal que consta en el presente Asunto al Folio 4 y 5 encontrándose a la altura de la avenida Bolívar, específicamente en la avenida Torres con calle Monagas específicamente en la plaza Torres, visualizaron dos ciudadanos a los cuales les dieron la voz de alto indicándoles que serian objeto de una requisa corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP. Y le incautan al ciudadano VICTOR Pereira GUTIREREZ específicamente en la bragueta un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 de fabricación Venezolana serial Nº 7138 MARCA Maiola y tres cápsulas sin percutir y al ciudadano STANLY CRESPO PEREIRA también le incautan un arma de fuego que tenia oculta por dentro del pantalón, tipo escopeta calibre 12 marca Covavenca de fabricación Venezolana serial Nº 10312 y un cartucho sin percutir y al solicitársele el respectivo porte manifestaron no poseerlo, por lo que el tribunal considera que la aprehensión de los mismos se produjo en forma Flagrante de conformidad con el articulo 248 del COPP. Y decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEGUNDO. Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha sido precalificado como el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal emergiendo suficientes elementos de convicción como son el hechos que a los imputados. PEREIRA GUTIERREZ VICTOR JOSE venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.768.312 de 28 años de edad, soltero, nacido el 31-01-1977, natural de Carora Estado Lara , hijo de REINA GUTIERREZ (D) y ASDRUBAL PEREIRA (V ) de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle Juan José Bracho Casa S/N, Barrio Nuevo, Carora Estado Lara, y STANLY JOSE CRESPO GUTIERREZ, titular de la Cédula N° V-14.377.799 de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio, Vigilante, nacido el 01-06-1977, de 27 años de edad , residenciado Colinas de Calicanto Vereda 21 , casa 07, hijo de LUCINDA DE CRESPO Y CARLOS CRESPO le fueron incautados al momento de su detención las armas de fuego ya descritas sin el respectivo porte el Tribunal que los imputados tienen domicilio de fácil localización no registran ningun tipo de antecedentes Penales ni Policiales otorga a los mismos medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Quedando sujeto a presentación por ante el Tribunal cada 45 días. Librese las respectivas Boletas de Libertad. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal que corresponda. Siendo las 5:10 p.m. Terminó la audiencia, se leyó y conformen firman:
JUEZ DE CONTROL No. 12
MIREYA LEON LINARES

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR, HOFFMANN MUSSO FORTUL

LA DEFENSA PRIVADA
DRA. THAIS IBARRA.
LOS IMPUTADOS


PEREIRA GUTIERREZ VICTOR JOSE





STANLY JOSE CRESPO GUTIERREZ

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ONEIDA ALVARADO