REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-000300

DEMANDANTE: ROOSEVELT ALEJANDRO ANGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.727.288 y de este domicilio.

DEMANDADO: VANESSA JOSEFINA CASTILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.861.421 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 18 de Febrero del 2005 comparece la Fiscal 17 del Ministerio Público, a instancia del ciudadano ROOSEVELT ORTIZ, y manifiesta que de la unión que sostuvo con la ciudadana VANESSA CASTILLO, procrearon un niño, y es el caso que la madre del niño no deja que el ciudadano demandante vea a su hijo, y la ciudadana demandada fue citada por ante la Fiscalía del ministerio Público y no acudió al acto, es por lo que el ciudadano demandante le solicitud a este Juzgado establezca un régimen de visitas adecuado para el mejor desarrollo del niño de autos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión.
En fecha 02 de Marzo de 2005, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en cado de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Riela al folio 7, consta la citación a la ciudadana demandante en fecha 08/03/05.
En fecha 11/03/2005, se consignó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 07/03/2005. En fecha 14 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandada. Riela del folio 12 al 13, consta escrito de contestación presentado por la ciudadana demandada. En auto de fecha 19 de Marzo de 2005, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 31/03/2005, se oye la declaración testifical hecha por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO. En fecha 31/03/2005, se oye la declaración testifical hecha por el ciudadano ALBERTO ALFONSO MORA SALON.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, para quien se están solicitando las visitas tiene en la actualidad 11 meses de edad, y ello nos debe hacer reflexionar en el sentido de que por la corta edad que tiene, debe preferentemente encontrarse en el seno del hogar en donde vive, ya que allí deben estar suficiente informados de el tipo de alimentos que puede ingerir a esta edad, los cuidados que deben proporcionársele, las horas de sueño diurnas que él debe tener, razones que nos llevan a establecer que la mayor parte del tiempo debe estar en el hogar donde vive, sin impedir la comunicación que el padre pueda tener con él, la cual idealmente debiera ser en el hogar donde el niño habita.

SEGUNDO: El derecho a visitas que el la practica se traduce en la frecuentación que debe existir entre aquel de los progenitores que no convive con el niño, y su hijo está reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que se deslumbra algunas diferencias entre los padres de este niño, motivados quizás a su inmadurez, se hace necesario la intervención judicial para salvaguardarle los derechos del niño en cuestión. Debe su padre relacionarse con él motivado a que si no lo ve con frecuencia lo olvida por la corta edad que tiene el bebe.

TERCERO: El padre de este niño debe entender que su derecho a relacionarse con el hijo debe guardar estrecha relación con la comodidad que el niño debe recibir en el hogar donde habita, y como consecuencia de ello lo deseable sería que ese contacto padre e hijo, se realizara en la intimidad de la casa donde se encuentra el niño.

CUARTO: En la materialización de estas visitas tiene que colaborar no solo el padre, si no también toda la familia materna que con seguridad son los dueños del hogar en donde se encuentra VANESSA JOSEFINA, con su hijo, pero que constituye el apoyo que ello como familia consanguínea deben darle a la prenombrada joven madre. Y debe evitarse que el aludido niño sea llevado a sitios donde funciona una peluquería, pudiendo estar en el confort del hogar don él habita, ya que en el aludido sitio comercial el niño pudiera afectársele la salud si está al contacto directo con productos químicos fuertes como los que se utilizan en los salones de belleza.

QUINTO: Para este pequeño niño, lo ideal sería que se produjese una reconciliación entre el grupo familiar materno y el grupo familiar paterno, ya que este acercamiento le reportaría al niño más comodidad y se sentiría en un ambiente mejor, en donde él pueda empezar a identificar lo que es un grupo familiar y las ventajas de crecer dentro de una familia unida.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano ROOSEVELT ALEJANDRO ANGEL ORTIZ en contra la ciudadana VANESSA JOSEFINA CASTILLO QUERALES, ambos identificados, en consecuencia:
* El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlo en la puerta del hogar materno el día sábado a las 08:30 a.m. y debe regresarlo ese mismo día a las 11:30 a.m. Al día siguiente (domingo) debe buscarlo y regresarlo en los mismos horarios del día anterior.
* Le corresponde disfrutar de la compañía del hijo, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,
Publicada en su fecha a la 03:00 p.m.-

La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-