REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Egdis Pastor Alzurut Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.615.027 y de este domicilio, asistido por el abogado Gilberto Virguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.235, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Alicia Ogodina Santeliz Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.621.639 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 13 de enero de 2005 (F.13), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 05 de abril de 2005 (Folio 18). En fecha 01 de abril de 2005, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F 19). La Fiscal consignó escrito en fecha 15 de abril de 2005, donde no puso objeción a la solicitud________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EGDIS PASTOR ALZURUT SALAS y ALICIA OGODINA SANTELIZ GIL, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de abril de 1991, bajo el N° 106 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como obligación alimentaria que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos odontológicos, médicos, medicinas, estudios, útiles escolares, ropa, calzado serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudios y esparcimiento, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, alternamente cada año. En lo que respecta al día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Los días de cumpleaños será pasado con su madre y el padre asistirá a las fiestas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividieran la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma