REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-002046
DEMANDANTE: LILIAN COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.479
DEMANDADO: JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.641.898
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , de 09 y 12 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Apelación de Obligación de Alimentos.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Noviembre de 2004, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Lilian Coromoto Rivero Meléndez, contra el ciudadano Julio Manuel García Anuel, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Vivian Romero y Yelsón Ledezma, inscrito en el IPSA bajo los N°s 86.252 y 55.976, respectivamente, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Oída la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Lilian Coromoto Rivero Meléndez, ante el Tribunal A quo, en fecha 09 de Diciembre del 2004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido.
En fecha 09 de febrero del 2.005, se le dio entrada al presente asunto a este Juzgado.
En fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal a los fines de precisar si el Recurso fue ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, acordó requerirle al Tribunal A quo el cómputo de los días hábiles de despacho correspondientes al día 30-11-2004 hasta el día 10-12-2004, a tal fin se libro oficio N° 1098.
Corre inserto a los folios 497 y 498, diligencia y anexos consignada por la ciudadana Lilian Rivero Melendez, donde se discriminan los días de Despacho del Tribunal Aquo.
Al efecto se observa:
En el presente asunto la dispositiva del fallo alimentario dictado por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Noviembre de 2004, observa la garantía de defensa e igualdad procesal que deben a todo evento seguir los jueces de esta República tal y como lo define el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que eleva la observancia de la integridad y respeto, a la cual deben sujetarse todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencia, bajo el llamado de atender el principio de la legalidad, asegurando el cumplimiento de la Constitución y de las demás normas contenidas en la Ley. Cabe destacar, en el presente caso, que en la parte infine del presente fallo el juez del A quo ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo definido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que una vez constara en autos la notificación de la ultima de ellas, comenzaría a correr los lapsos establecidos en la ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Se destaca, que en la misma fecha en que fue dictada la sentencia es decir el 29 de Noviembre de 2004, comparece ante el juez natural la ciudadana Lilian Coromoto Rivero Meléndez, identificada plenamente, solicitando copia certificada del expediente, requiriendo respetuosamente al juzgado la ratificación de los oficios al ente empleador, a fin de imponer de la decisión dictada. Con este simple acto la parte actora cumple con lo definido en el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte, quedando a derecho en la presente causa, no obstante, al no estar notificado el demandado, mal podría decirse que el computo para el ejecútese del Recurso había iniciado. Se refiere que el demandado comparece ante el Tribunal de la causa el día 30 de Noviembre de 2004, dándose expresamente por notificado del mandamiento de la sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2004, hoy recurrida en apelación por la actora. No obstante es en fecha 09 de Diciembre de 2004, cuando comparecen ante el A quo los abogados Vivian Romero y Yelsón Ledezma, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y apelan expresamente del fallo por no estar conformes con todo su contenido. Cabe destacar que en fecha 10-12-2004 el juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 09-02-2005, por lo que este tribunal en aras de precisar si el recurso de ley que asiste a las partes en juicio, fue ejercido en la oportunidad correspondiente, acuerda en fecha 14 de Febrero del 2005, requerir del A quo el computo de los días hábiles de despacho desde el día 30-11-2004, hasta el día 10-12-2004, comunicación que fue agregada en autos a los folios 497 y 498, mediante oficio remitido por el Tribunal de origen en fecha 12 de Abril de 2005, donde formalmente el juzgado detalla que durante el periodo comprendido desde el día 30-11-2004 hasta el día 10-12-2004, ambas fechas inclusive transcurrieron 8 días de despacho, los cuales se discriminan a continuación, 30, 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10, siendo que la decisión fue proferida por el A quo en fecha 29 de Noviembre 2004, la parte actora apela extemporáneamente en fecha 09 de diciembre del referido año, por lo que mal pudo el A quo admitir el Recurso, cuyo deber era declararlo Inadmisible, en atención a lo definido en el artículo 198 de la ley procesal antes indicada. Cabe resaltar, que en materia de alimentos el Recurso de Apelación contra lo decidido puede interponerse el mismo día en que se dicto la decisión lo cual no es observable o dentro de los tres días siguientes, lo cual tampoco se detallo en el presente asunto, tal y como lo define el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siempre que se cumpla lo dispuesto en la ley procesal respecto al principio de igualdad y el relativo a los términos y lapsos procesales. En suma, la apelación ejercida fue extemporánea, por cuanto debió verificarse el día 3 de Diciembre del año 2004, al ser el día 30 de noviembre del otrora año cuando ambas partes se encontraban a derecho. Se concluye, entonces que el recurso precluyó por extemporáneo. Sobre esta materia cabe destacar un extracto de la doctrina contenida en nuestro máximo Tribunal, cuyo criterio consta en la sentencia N° 831 de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Dr Anibal Rueda, donde se asentó lo siguiente:…“Estima la sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y su final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del Derecho a la Defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República”… (Omisis).
Debe puntualizar esta sala, en base a las delimitaciones doctrinarias expuestas que efectivamente el lapso de apelación es preclusivo y debe ejercerse dentro de los parámetros que la ley procesal especial establece. En el asunto bajo estudio, tal como se indico up supra es aplicable la normativa del artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al apelar los apoderado judiciales de la actora el día 09 de Diciembre de 2004, lo hicieron fuera del término legal para cumplirlo, sin que se verificare al folio 479 la declaración expresa de la actora de apelar de la sentencia el mismo día de su publicación , tal como lo dispone la ley o dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del demandado, lo que fue notoriamente obviado por el A quo quien procedió a admitir y oír el Recurso debiendo sin dilación alguna declararlo improcedente en el propio auto de fecha 10 de Diciembre de 2004, en acatamiento a la inveterada y pacifica doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y afecto de lo dispuesto en los artículos invocados en esta decisión considera esta sala improcedente el recurso, motivo por el cual no se oye ni se revisa el fallo siendo que la indefensión fue cometida por el A quo quien debió, verificar y observar los lapsos , siendo inoportuno el auto que admitió y oyó el Recurso sin fundamento de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en definitiva esta juez no se pronuncia respecto a la apelación formulada en autos, por cuanto el fallo recurrido había quedado firme al tiempo de la presentación del Recurso.
En este orden de ideas, deja claro esta Alzada que en el contenido que riela al folio 483 del presente expediente, fue declarada la improcedencia de la aclaratoria solicitada en autos, tal como consta en auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, determinado esta juez que la interposición de una aclaratoria de la sentencia definitiva, por su propia naturaleza no incide en el computo del término para apelar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la Aclaratoria “es una simple corrección de todos los puntos dudosos, omisiones y rectificaciones de los errores de copias, de referencias o cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la sentencia, lo cual fue declarado sin lugar en la presente causa por el Tribunal A quo, sin que se afecte tal y como fue referido el termino para ejercer el Recurso que comenzó a transcurrir al día siguiente del acto de presencia del demandado, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo el término oportuno dentro de los tres (3) días siguientes a esta fecha donde ambas partes estaban a derecho.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 15, 20, 198, 293, 216, del Código de Procedimiento Civil , correlativamente con lo establecido en los artículos 334, 451 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso intentado.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2004). Años 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo

La Secretaria

Abog. Mariélita Idrogo

Seguidamente se publico en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abog. Mariélita Idrogo