REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento de la referida niña, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el nombre de la niña como Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , siendo lo correcto “ELISAMA REBECA”, asimismo se omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “11.596.938”,.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento de la niña, el Acta de Nacimiento expedido por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Antonio María Pineda, y la cédula de identidad de la madre se observa que solo existe error en cuanto a la omisión del número de cédula de la madre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento en cuanto al nombre de la niña “ELISANA REBECA”, por cuanto se desprende del Acta de Nacimiento consignada que no existe error alguno, debiendo tramitarse el cambio de nombre por causa separada, asimismo en cuanto al segundo error señalado en el escrito libelar con respecto al número de cédula de la madre de la niña antes mencionada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en lo que respecta a la omisión del número de cédula de la madre, siendo lo correcto “11.596.938”, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Acta N° 22126, del Año 2003. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,



Dra.. María Alvarez Lucena
La Secretaria

MAL/c.i.-
ASUNTO : KP02-S-2004-005482
Rectificación de Partida de Nacimiento