REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001595
DEMANDANTE: GABRIEL PASTOR GUTIERREZ HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.634
DEMANDADO: DOURVIS DAHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.519
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 05 AÑOS DE EDAD.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Febrero del 2005, el ciudadano GABRIEL PASTOR GUTIERREZ HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.634, asistido del abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DOURVIS DAHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.519, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. Folios 02 y 03
En fecha 03 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 04.
Cursa a los folios 07 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 28 de marzo del 2005 la ciudadana DOURVIS PEREZ, asistida de la abogado Carmen Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.118, se da por citada. Folio 08.
En fecha 31 de Marzo del 2.005, la ciudadana DOURVIS PEREZ asistida de la abogado Maigvy Zulia Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.298 presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 09
En fecha 12 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GABRIEL PASTOR GUTIERREZ HINESTROZA y DOURVIS DAHIYELINE PEREZ SILVA; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1.988, según acta N° 59, folio 089 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, será sufragada por ambos padres, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, los gastos de educación, medicinas, vestuarios y cualquier gasto extraordinario serán sufragados por ambos cónyuges. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días un fin de semana. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas. Las vacaciones de diciembre 24 y 31 igualmente serán alternadas. Las vacaciones escolares de la niña serán disfrutadas una semana el padre y una semana por la madre. Los días de semana en las tardes cuando el padre pueda, podrá visitar a su hija. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.