REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001931
DEMANDANTE: YASMINA ENGRACIA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.953
DEMANDADO: MARCOS REINALDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.449.268
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 09 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de Febrero del 2005, la ciudadana YASMINA ENGRACIA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.953, asistido de la abogado Maria Gabriela Maradey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MARCOS REINALDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.449.268, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 09 y 06 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. Folios 04 al 06.-
En fecha 01 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07.
Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 28 de marzo del 2005 el ciudadano MARCOS REINALDO DURAN, asistido de la Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, se da por citada. Folio 11
En fecha 31 de Marzo del 2.005, el ciudadano MARCOS REINALDO DURAN, asistido de la abogado Mary Isabel Tovar, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 12
En fecha 05 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARCOS REINALDO DURAN MENDOZA y YASMINA ENGRACIA MONTES DE OCA; ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1.993, según acta N° 16, a los folios 18 vto al 19 fte del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, los cuales deberá entregar en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine sus hijos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.