REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: ARTURO JOSÉ PIRE RIVERO y EXY DEL CARMEN DAZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.596.841 y 12.369.546 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 26 de febrero de 2004)

Los ciudadanos ARTURO JOSÉ PIRE RIVERO y EXY DEL CARMEN DAZA MARTÍNEZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de enero del 2004. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijas. En fecha 26 de febrero de 2004 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.6y7). En fecha 02 de abril del 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 08). En fecha 07 de marzo del 2005, comparece el ciudadano ARTURO JOSÉ PIRE RIVERO y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De seguidas el Tribunal acuerda citar al otro cónyuge, quien comparece en fecha 11 de abril de 2005, quien manifiesta que no hay reconciliación alguna y solicita la conversión en divorcio_______________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ARTURO JOSÉ PIRE RIVERO y EXY DEL CARMEN DAZA MARTÍNEZ ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el N° 138 folio 414 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre guardadora; BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de niñera de la niña Ariely Paola. Los gastos de recreación, colegio, transporte, educación, útiles escolares, medicinas, médicos, ropa, calzado Serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En el mes de diciembre el padre pagará como cuota extraordinaria para cubrir parcialmente los gastos de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con sus hijas dos (2) fines de semana al mes. En los cumpleaños de las niñas el padre podrá compartir con su hija, de igual manera el día del cumpleaños de cada padre compartirán con éste. El día del padre lo compartirán con la madre y el día de la madre lo compartirán con la madre. En la época decembrina compartirán de manera alterna. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE






MCAL/SBA/vilma