REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: AMELIA CAROLINA ZAPATA ROJAS y VICTOR ALBERTO RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.419.509 y 7.467.871 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 06 de abril de 2004)

Los ciudadanos AMELIA CAROLINA ZAPATA ROJAS y VICTOR ALBERTO RIVERO SOTO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de marzo de 2004. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 06 de abril de 2004 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.7y8). En fecha 16 de abril de 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 10). En fecha 12 de abril de 2005, comparecen los ciudadanos AMELIA CAROLINA ZAPATA ROJAS y VICTOR ALBERTO RIVERO SOTO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (F14)_____________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos AMELIA CAROLINA ZAPATA ROJAS y VICTOR ALBERTO RIVERO SOTO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1993, bajo el N° 476 folio 315 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00) mensuales que serán depositados en cuotas quincenales de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cada una en cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 1082456790200136116; asimismo adicional a la obligación alimentaria el padre se obliga a pagar en el mes de septiembre un bono para cubrir los gasto de matricula escolar, útiles escolares, y uniformes de sus hijos. En el mes de diciembre pagará el equivalente del monto de la obligación alimentaria para cubrir los gastos navideños. Asimismo el padre les suministrará vestuario y calzado dos (2) veces al año. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana buscándolos al colegio y posteriormente llevándolos al hogar materno; los niños compartirán un fin de semana con el padre y otro con la madre, pudiendo llevarse el padre a sus hijos los días viernes desde las 4:00pm y retornándolos al hogar materno los días domingos a las 4:00pm. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE






MCAL/SBA/vilma