REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ALEXANDER VICENTE GARCÍA y MAIFER CRISTINA PEÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.244.062 y 16.385.992, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06).

MOTIVO: Homologación de Visitas

En fecha 28 de Agosto de 2.003, los ciudadanos ALEXANDER VICENTE GARCÍA y MAIFER CRISTINA PEÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.244.062 y 16.385.992, suscribieron acuerdo de Régimen de Visitas ante este Despacho, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06) años de edad.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron ante este Despacho, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER VICENTE GARCÍA y MAIFER CRISTINA PEÑA REYES. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
Primero: Debido al trabajo del padre y a sus guardias, él compartirá con su hija los fines de semana que tenga libres, lo cual debe hacer del conocimiento de la madre anticipadamente, para que prevenga lo conducente. Cuando lo corresponda, el progenitor buscará a su hija en el hogar materno, los días sábados aproximadamente a las 9:30 a.m. y la regresará el día domingo a las 6:30 p.m.
Segundo: En cuanto a las vacaciones largas entendido por tales: las de fin de año escolar y las de la navidad y año nuevo, con relación a ellas debe contabilizarse todos los días libres y se divide entre dos y cada uno de los padres les corresponderá la mitad de ese período. En las vacaciones de navidad y año nuevo, el disfrute será alterno. Para este año le corresponde pasar el 24 y 25 y los demás días que le corresponda a la madre y el 31 de diciembre 1 de enero y los demás días que le corresponda al padre. Las vacaciones cortas o sea carnaval y semana santa, el disfrute será un período completo para cada uno de los padres, ya que por ser lapsos cortos, no es bueno dividirlos.
Tercero: El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre, con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, pasará la mañana con la madre y la tarde con el padre o viceversa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 2,



Abog. Erlinda Oropeza,
La Secretaria,



Abg. Ana Elisa Anzola.


EO/c.i.-
Asunto: KH07-Z-2001-0001662
Homologación Visitas