REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003052

En fecha 15 de Marzo del 2.005 el ciudadano LUIS LAERTES ISTURRIAGA LAURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.398.714, asistido por el Abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.146, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LAURA BEATRIZ MONTERO ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.326.508, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: LUIS ALFREDO y LUISA ELENA, mayores de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Marzo del 2.005 (f.28), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 04 de Abril del 2.005.
En fecha 07de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/04/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS LAERTES ISTURRIAGA LAURA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LAURA BEATRIZ MONTERO ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS LAERTES ISTURRIAGA LAURA y LAURA BEATRIZ MONTERO ALVAREZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.978, bajo el Nro. 13, folios 37 Fte, y 38 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.978. La Patria Potestad del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos de educación, asistencia médica, medicinas, vestuario y calzado, serán cancelados por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será de forma alterna y previo acuerdo y consentimiento de ambos padres, todo en lo referente a las vacaciones, paseos del adolescente de autos, y lo que sea mejor para su bienestar. En la solicitud que preside esta causa, fue planteada una partición de la comunidad de gananciales y el Tribunal no se pronuncia sobre ellas por no tener competencia para hacerlo, ni por este el procedimiento para realizarla, si esta era la intención de los solicitantes, han debido presentar una separación de cuerpos u de bienes. Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-