REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.546.554 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yasnela Martínez Leal y Rosanna Moreno Espinoza, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s , 76.781 y 90.093 respectivamente.

DEMANDADA: NOHELIA PASTORA GOYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.547.559 y de este domicilio.

HIJOS: : identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, donde manifiesta que “su mandante contrajo con la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUÁREZ, que durante su unión procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así los primeros meses de la unión de su poderdante con su cónyuge todo trascurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge (…) es por lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela en sus ordinales 2 y3 en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hago en este acto en nombre de mi mandante, a la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUÁREZ (…)”. Folios 1 al 9.
En fecha 16 de octubre de 2003 el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la demanda hasta tanto sean señalados los medios probatorios. Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 14.
Obran a los folios 16 y 18 boleta de citación y boleta de notificación debidamente firmada por la demandada y por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público respectivamente.
En fecha 13 de septiembre de 2004, ese Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero. Folio 19
Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2004, concurre al segundo acto conciliatorio fijado el demandante no compareciendo al mismo la demandada, por lo que la actora procede a insistir en la demanda de divorcio. Folio 20
En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio21.
De seguidas, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de marzo de 2005, la cual se difiere a solicitud del demandante, y se procede a fijar nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2005. En la fecha se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada por lo que se declaró desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.

En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone. Asimismo los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común debe estudiarse desde el punto de vista que las probanzas del accionante estén dirigidas a demostrar a quien juzga los excesos que son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común; La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel. La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invocan las causales contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
En el caso bajo estudios se contre a la demanda que por abandono voluntario, y exceso de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común presenta la apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, contra la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUÁREZ.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para que las partes demostraran sus alegatos y defensas, ninguna compareció, lo que trae como consecuencia que no se dan por probados los extremos de la Ley para que prospere el divorcio, por lo que indefectiblemente debe la presente acción ser declarada sin lugar, no sin antes recordar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en éste, conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales y así se declara.
Decisión

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 numeral 2° y 3° del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano DOUGLAS RAMON ALMAO TORO contra la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUÁREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente asunto, previa devolución de los originales que obran en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.