REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-003641

DEMANDANTE: SANDRA NAYLETH ALMAO VERA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 15.446.381, y de este domicilio.

DEMANDADO: JEAN CARLOS DIAZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 13.991.753, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 30 de Septiembre del 2.004, presentado por ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana SANDRA ALMAO, asistida por el abogado CARMEN JULIA RODRIGUEZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, en fecha 04/07/2000, y de dicha unión procrearon una hija; así mismo expresa que desde el mes de Julio del 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano demandado se fue del hogar conyugal, abandonando tanto a su hija como a mí, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el ciudadano demandado haya regresado el hogar. Es por ello que la ciudadana Sandra Almao, demanda al ciudadano Jean Carlos Díaz, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
En fecha 20 de Octubre de 2004, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público (folio 11). Al folio 12 consta escrito presentado por el ciudadano demandado en el que se da por citado de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que ambas partes acudieron al acto. En fecha 15 de Febrero de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que acudieron ambas partes al acto.
Riela del folio 16 al 19, el texto del Informe Social realizado por la Soc. Martha Torres. En fecha 13 de Abril de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La demandante intenta su acción de divorcio fundamentada en el abandono voluntario consagrado como causal de divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: La prenombrada parte acompaña su escrito libelar con pruebas documentales, como son el acta de matrimonio celebrado entre ella y el demandado, y la partida de nacimiento de la niña procreada dentro de esta unión. Documentos que se valoran con el carácter de documento público todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Adicionalmente la demandante ofreció prueba testifical que presentó luego el día de la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el día 13/04/2005, y que estuvo representada por las ciudadana Nelida del Rosario Espinoza y Humberto Fermín García Cuero.

TERCERO: En la etapa de la evacuación de pruebas, fueron presentados los testigos ya nombrados, a los cuales se aprecia el testimonio resndido en la sala, ya que estuvieron contestes en afirmar que el abandono que realizó Jean Carlos Díaz Torres, a su esposa, fue voluntario e injustificado, y que ese abandono no solamente fue a la madre, sino también para la hija con quien no comparte ni cumple con sus obligaciones. Estos testigos fueron valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El demandado concurre personalmente y se da por citado para el proceso, todo lo cual se desprende del contenido del folio 12. Él, concurre el día de la realización de los dos actos conciliatorios (folios 13 y 15), no contestó la demanda, ni tampoco probó nada que le favoreciera, incluso no estuvo presente el día de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

QUINTO: A los folios 17 al 19, consta el texto del Informe Social, prueba impulsada por este despacho.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por SANDRA NAYLETH ALMAO VERA, en contra de JEAN CARLOS DIAZ TORRES. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del 2000, acta inserta bajo el Nro. 197, folio 199, Vto. del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 2000. La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) Mensuales que serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro del banco Provincial identificada con el N° 43476871. En lo atinente al Régimen de Visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija los días lunes, jueves y viernes, con un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y las vacaciones serán alternas y compartidas entre ambos padres y previo acuerdo entre ellos. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-