REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000715

PARTE DEMANDANTE: NORYS OROPEZA MENDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.099.341.

PARTE DEMANDADA: ANDRES AVELINO SALGUERO ESCOBAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 2.917.049.

BENEFICIARIO: JONAS ALEJANDRO SALGUERO OROPEZA, de Dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2.005, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la demanda de Obligación Alimentaría formulada por NORYS OROPEZA MENDEZ, contra ANDRES AVELINO SALGUERO ESCOBAR, en beneficio de JONAS ALEJANDRO SALGUERO OROPEZA, todos plenamente identificados en autos. El pronunciamiento de la precitada sentencia es declaro sin lugar la demanda, fundamentándose para ello en los artículos 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte demandante APELA de la decisión en fecha 06 de Abril de 2.005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 11 de Abril de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
A los fines de dictar un pronunciamiento, la juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Valorando la copia certificada de la partida de nacimiento del joven JONAS ALEJANDRO, como un documento público, es necesario resaltar que ciudadano ya cumplió su mayoría de edad y en consecuencia debe ser él quien actúe en lo sucesivo en el expediente y no su mamá, debido a que ya él tiene capacidad de obrar plena y debe actuar por si mismo en la defensa de sus derechos e intereses y prescindir de las actuaciones de su señora madre.

SEGUNDO: Cuando se impugna la presente decisión, la señora Oropeza Méndez, simplemente indicó que “apela”, y ello obliga a la juzgadora de segunda instancia a analizar el texto completo de la decisión impugnada, ya que entiende que el recurso estuvo dirigido contra todo el pronunciamiento, porque no precisó cual era el punto de su inconformidad.

TERCERO: La Juez de la primera instancia cuando se avoca al conocimiento de la causa que ella recibió, efectivamente indica en su auto de tramite de fecha 22/02/2005, que se establece un lapso para que “las partes formulen o no su oposición a dicho avocamiento”, y efectivamente las notificó tal como se desprende los folios 34 y 35 de las actas procesales, pero en ninguna parte se les señaló el inicio o apertura del lapso probatorio ni la terminación del mismo, y con ello se violó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea,” la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado…”.

CUARTO: La violación de el derecho a al defensa aludido, es tanto más grave si analizamos que ambas partes están defendiendo sus derechos en el debate judicial, sin asistencia de abogado, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 511, por esta razón, la juzgadora a debido ser más exigente al indicarle a las partes el inicio y conclusión de la etapa de pruebas, y su omisión constituyó, como ya se dijo, la violación al derecho a la defensa.

QUINTO: De los expuesto en los ordinales anteriores es necesario concluir que ante la violación de una norma constitucional, la sentencia no es ajustada a derecho debido a que no se valoró el documento privado que riela al folio 39, ni el razonamiento utilizado para no apreciar este medio probatorio, ya que se indicó que esa prueba era extemporánea, cuando en realidad en el curso del procedimiento no informó el inicio y fin de la etapa probatoria.

SEXTO: La LOPNA, instituyó en principio del Interés Superior Del Niño, con el objeto de que se privilegie a este grupo de sujetos de derechos cuando sea necesario analizar sus derechos, en contraposición a los derechos de los demás ciudadanos. Este principio forma parte de la protección integral, contemplada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a que el Estado se compromete a brindarles a los niños y a los adolescentes para que puedan lograr un mecanismo de efectividad en la defensa de sus derechos. En aplicación estricta de Interés Superior del Niño, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 383 literal “b” de la LOPNA, y así se decide.

SEPTIMO: Siendo congruente con todo lo expresado anteriormente, debe anularse la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de este Estado, en fecha 05/04/2005.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1 y artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 522, 8 literal “e”, 383 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandante, ciudadana NORYS OROPEZA MENDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2.005; y ANULA la sentencia apelada (Fijación de la Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana NORYS OROPEZA MENDEZ, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO SALGUERO ESCOBAR, ambos ya identificados; y se ORDENA que se dicta una nueva decisión en la cual se aprecie el recaudo que consta al folio 39 de las actas procesales.
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 10:55 a.m.-

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola,

EOT/AEA/carlos.-