REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.608.176, domiciliada en la Urbanización la Morenera, carrera 5, N° 38-B, del Estado Lara.

DEMANDADO: JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.306, quien puede ser ubicado en el Batallón de Cazadores, Maturín, Estado Monagas.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de trece (13) años de edad.


MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, asistida de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde manifiesta: “(…) es el caso que desde que nos separamos el padre de mi hija no la ha visto y del mismo modo se olvidó de suministrar a su hija la pensión alimentaria correspondiente a la misma, (…), por tanto solicito le pase DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mas gastos y bonificaciones de diciembre, pido al mismo tiempo que dicha suma sea descontada, directamente de su nomina (…)”. Folios 1 al 3.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se requiero informe de sueldo del demandado. Se dicto medida provisional de retención en el salario del obligado alimentario. Folio 4.
Corre inserto a los folios 14 al 16 informe social de la demandante.
De seguidas consta poder apud acta otorgado por la accionante al abogado Antonio García. Folio 17 fte y vto.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003 se ordenó abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente de autos. Folio 22.
Al folio 73 consta información de sueldo del obligado.
En fecha 08 de marzo de 2005 es agregado exhorto conferido al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Monagas, donde consta boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 82 al 94.
En fecha 16 de marzo de 2005, día fijado para que tuviere lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto (F.97). En la misma fecha de deja constancia que el demandado no compareció por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. Folio 98.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005 se admiten las documentales presentadas por el apoderado judicial de la actora; asimismo se ordenó oír las testificales de los ciudadanas Yolimir Elena López Peñaloza y Yenny Villalobos, y cuyas actas corren insertas a los folios 104 y 105, 106 y 107 respectivamente.
Al folio 108 consta auto de vencimiento del lapso probatorio. De seguidas consta auto de diferimiento de sentencia.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se contrae a la demanda que por obligación alimentaria incoa la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE, en beneficio de su adolescente hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La filiación de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE queda comprobada en estos autos con las copia fotostática de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la adolescente de autos y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Planteada la demanda de obligación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE, se ordena citarlo a los fines de imponerlo de la misma, y quien pese hacerse citado, tal y como se desprende la boleta obrante al folio 89, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es contraria a derecho.
Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas traídas al proceso, partiendo del principio de la comunidad de la prueba. Y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

• Constancia de préstamo realizado a la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, emitida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Docentes del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello; presupuesto de aparatos ortopédicos, expedido por la Dra. Ermita Loaiza, documentales que este Tribunal desecha en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficios remitidos por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, donde se remite información de que el demandado ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE, paso a situación de retiro; asimismo informan que se tomaron las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal; y además se remite información relacionada los montos que percibe el obligado alimentario por concepto de pensión de retiro, documentales que este Juzgado valora como prueba informativa de la capacidad económica de obligado alimentista.
• Respecto a las testificales de las ciudadanas Yalimir Elena López Peñaloza y Yenny Josefina Villalobos Boscan en sus deposiciones fueron contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, a su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE; que MILDRED NAVAS siempre ha suministrado todo lo referente a la alimentación de su hija y que el padre nunca desde la separación a contribuido con ella. Testimonios que este Tribunal los valora con la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en las cuales manifiestan de manera conteste y congruentes, la responsabilidad que ha demostrado la madre en el cumplimiento de sus deberes alimentarios y afectivos con su hija.
• Informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado a la parte demandante, documento que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad socioeconómica de la demandante y la beneficiaria de autos, y del cual se constata que la madre labora como docente y percibe ingresos económicos, y que ha procurado el bienestar de su hija dando satisfacción a sus necesidades; sin embargo, necesita la ayuda del padre para brindarle una mejor calidad de vida a su hija.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

Señala la actora que el demandando ciudadano Juan Carlos Martínez tiene un atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hija; sin embargo, de las pruebas traídas al proceso no se constata el atraso planteado por la actora, carga de ésta tal y como lo establece el artículo 1354 del Código Civil de Venezuela “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…)”, por lo que no se puede condenar al accionado al pago de las obligaciones atrasadas. Subrayado nuestro.
No obstante, al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres que tutelan a todo niño y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social como formadores de su futuro, resulta forzoso fijar un monto alimentario en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el padre colabore en la manutención de ésta, y pueda cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con ella, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. De modo que, en aras de preservar el Interés Superior de la beneficiaria de autos y que en virtud de que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten prorratearse la obligación alimentaría, tomando siempre en cuenta las necesidades propias de cada una de ellos y las necesidades superiores de su hija, a tenor de lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desconocer este Tribunal que el alto costo de la vida afecta por igual tanto a la adolescente de autos, a su madre y al padre, esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que el padre debe pagar a su hija, el cual se hará porcentualmente a los efectos de evitar sucesivas revisiones de la sentencia, tomando como base el salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de empresas de más de veinte (20) trabajadores, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Por último corresponde señalar que más allá de los alimentos todo niño y adolescente tiene la inminente necesidad de crecer y consolidar en el mundo sus querencias familiares para con el progenitor ausente de su vida diaria y el resto de su grupo familiar paterno y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, y así la adolescente se sientan amados por quienes los han procreado; asimismo, la concurrencia del padre en la orientación educativa de su hija, para crear en ella virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad de adulta, y fundamentalmente crear en los padres la obligación de eliminar en bien de su hija todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de la adolescente de ser hija de padres que no son enemigos.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367, 369 y 511 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MILDRED YAJAIRA NAVAS ARAUJO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORFFE, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre debe pagar a sus hija el TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (37,35) del salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de empresas de más de veinte (20) trabajadores establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00), mensuales, que serán retenidos por el ente empleador del obligado y depositados en cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)cada uno en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-57-0100476915 a favor de la adolescente de autos a partir de la primera quincena del mes de mayo. Dicho monto incrementará proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo. Con relación a los gastos de preservación de la salud y las medicinas que la adolescente requiera serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Al inicio de cada año escolar adicional a la obligación alimentaria el padre deberá pagar la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) monto que será retenido por el ente empleador y depositado oportunamente en la cuenta de ahorros antes señala, a los fines de cubrir parcialmente los gastos que por útiles y uniformes escolares de la beneficiaria de autos. Dicho monto se incrementará anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).
En la época decembrina a los fines de cubrir parcialmente los gastos de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre colaborara con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), monto este que será ser retenido por el ente empleador del obligado y depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros ya señalada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Juez Juicio N° 01,

Abog. María Álvarez Lucena
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,

MAL/SA/vilma