REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000087
PARTES: NAHUMAN RAFAEL PEREZ LOPEZ y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.264.606 y 14.046.030, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 10 Y 04 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos NAHUMAN RAFAEL PEREZ LOPEZ y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 13 de Enero de 2004. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copias cerificadas de las actas de nacimientos de sus hijos; las cuales cursan a los folios 04 y 05 de este expediente. En fecha 03 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 08). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 10 y 11). En fecha 21 de Febrero de 2005, la ciudadana SILENY BRITO, plenamente identificada, asistida del abogado Elio Landaeta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.610, solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente, en fecha 14 de marzo del 2005, el Juzgado acordó notificar al ciudadano NAHUMAN PEREZ, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Folio 13. Cursa al folio 15 boleta de notificación debidamente firmada por el referido ciudadano. En fecha 06 de abril del 2005, se dejo constancia el ciudadano NAHUMAN PEREZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a imponerse de la solicitud de conversión en divorcio solicitada. Folio 16.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NAHUMAN RAFAEL PEREZ LOPEZ y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1.994, asentada bajo el N° 53 folio 55 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1. 994. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de sus hijos, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000°°) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 307.327.853-7, de la entidad bancaria denominada Corp Banca, a nombre de la ciudadana SILENY MELENDEZ (abuela materna de los niños de autos). Los gastos escolares, de emergencia, médicos, y fin de año serán compartidos en partes iguales por los solicitantes. En lo que respecta al Régimen de visita; el padre de los niños podrá visitarlos todos los días desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana serán alternos entre los padres y los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales, en los lapsos que correspondan al padre este los podrá llevar a cualquier sitio de la República debiendo reintegrarlos al hogar materno al terminar dicho lapso. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga