REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-003124

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YUMELIS YANET SALAZAR y DIOGENES PASTOR QUERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.744.235 y 9.625.878, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
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MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 26 de agosto de 2004, los ciudadanos YUMELIS YANET SALAZAR y DIOGENES PASTOR QUERO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.744.235 y 9.625.878 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, consignándose junto a la misma copias de las partidas de nacimientos de los prenombrados niños y adolescentes, las cuales rielan a los folios del 02 al 08 y 12 respectivamente.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YUMELIS YANET SALAZAR y DIOGENES PASTOR QUERO ESCALONA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
Primero: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre cada sábado en dinero efectivo y ésta le entregará un recibo como prueba del cumplimiento.
Segundo: Los gastos de útiles, uniformes escolares, ropa, calzado y salud serán compartidos por ambos progenitores”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó, siendo las 10: 45 a.m.
La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Anzola.




EOT/an/bo.