REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana NORMA COROMOTO GONZALEZ ROJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.727.370, actuando en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , asistida por la Abogada MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.003, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría que se encuentran ubicadas en el barrio Jacinto Lara, sector raíz Caroreña, calle 4 entre carreras 3 y 4, casa S/, Barquisimeto, y construidas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Quinientos Noventa y Siete con seis metros Cuadrados (597,06 MTS) y se encuentra alinderada de la siguientes manera: NORTE: Con casa que pertenece o perteneció a Irma Piña; SUR: Con carrera tres (03).; ESTE: Con calle cuatro (04) que es su frente; y OESTE: Con casa que pertenece o perteneció a Freddy Mendoza. Las referida bienhechurias consisten el levantamiento de cerca de alambre de púas, construcción de cuatro (04) habitaciones, comedor, cocina, un baño, porche, con paredes de bloque, techo de zinc y con piso de cemento. El precio total de las bienhechurías es la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas ZENAIDA PASTORA CASTILLO RIVERO y PETRA PASTORA RIVERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.437.205 y 3.857.328, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Abril del dos mil cinco (2005).


La Juez de Juicio N° 3



Abg. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria






ASUNTO: KP02-S-2005-000622
CEMA/ joa.-