REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004832

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ y DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.231.816 y 9.618.698 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación de Guarda

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ y DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, relacionado con la Guarda en beneficio de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22 de abril de 2005. Seguidamente en fecha 28/04/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.

La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.

Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , donde la ciudadana DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA (MADRE) cede la guarda al ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ (PADRE) consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ y DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA, en el Interés Superior de la ADOLESCENTE, en donde otorga la guarda la madre al progenitor de la adolescente, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la ciudadana DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hija, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el PADRE pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de la ADOLESCENTE e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarlo para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental;

Hechas las anteriores consideraciones y visto que el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ y DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen. Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ y DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA, plenamente identificados, y en consecuencia la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , estará bajo la Guarda de su PADRE, ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, arriba identificado; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende los cuidados, vigilancia y orientación en la educación, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la ciudadana DILCIA JOSEFINA ANDAZOL PIÑA (MADRE) en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo MATERNO filial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 146º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 8:59 a.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/Mata.-.