REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003771
DEMANDANTE: ERVIL JOSE FRANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 639.821
DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO SEQUERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.352.087
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Aclaratoria.


De la revisión detallada de la Sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre del 2003, la cual riela a los folios 11 y 12 de este expediente, se constató que en la misma, se incurrió en un error involuntario al asentar el primer apellido de la demandada como SEGUERA siendo lo correcto SEQUERA, tal como consta en el acta de matrimonio obrante en autos. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, queda de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2003, cursante a los folios 11 y 12 de este expediente, debiendo asentarse la identificación de la demandada como YOLANDA COROMOTO SEQUERA GUEDEZ. En consecuencia debe tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.005. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.

La Secretaria ,

Abog. Marielita Idrogo.

En igual fecha se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m.


La Secretaria ,

Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/olga.