REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: JINME ORANGEL MIRABAL OLIVARES y NILDA CAROLINA CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.882.813 y 14.590.910 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 26 de enero de 2004)

Los ciudadanos JINME ORANGEL MIRABAL OLIVARES y NILDA CAROLINA CORDERO SILVA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 11 de diciembre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 26 de enero de 2004 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.25 y26). En fecha 03 de marzo de 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 27). En fecha 29 de marzo del 2005, comparece la ciudadana NILDA CAROLINA CORDERO SILVA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente en fecha 26 de abril de 2005 comparece el ciudadano JINME ORANGEL MIRABAL OLIVARES y manifiesta que no a habido reconciliación alguna y solicite se realice la conversión en divorcio. (F.15)_____________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JINME ORANGEL MIRABAL OLIVARES y NILDA CAROLINA CORDERO SILVA, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2002, bajo el N° 111 folio 111 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 2002. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales para gastos de alimentación, servicios públicos, actividades recreativas, etc. que serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Casa Propia signada con el N° 001-1024169 a nombre de la ciudadana NILDA CAROLINA CORDERO SILVA. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, y vacaciones serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudio, recreación o alimentación y en horario de 9:00am a 9:00pm. El padre compartirá con su hijo tres (3) fines de semana al mes por un lapso de ocho (89) horas continuas dentro del horario ya señalado, buscándolo y entregándolo siempre en la residencia materna Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE






MCAL/SBA/vilma