REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004693
DEMANDANTE: LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.084
DEMANDADO: NORELIS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.701.504
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
En fecha 10 de Diciembre del 2004, el ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, plenamente identificada, presenta escrito en el cual solicita la fijación del Régimen de Visitas, en beneficio de su hijo NORELIS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, de 04 años de edad. Anexa copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Folios 03 y 04.
En fecha 11 de Febrero del 2.005, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, y la notificación de la fiscal. (Folio 05)
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Cursa al folio 11 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORELIS CAROLINA SANCHEZ.
En fecha 04 de marzo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al señalado acto. Folio 12
Cursa al folio 13 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana NORELIS CAROLINA SANCHEZ.
En fecha 28 de marzo del 2005, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna en dicho lapso.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, asistido por el abogado MIGUEL ALBERTO RIERA PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, expone en su petición de visitas que de la unión matrimonial habida con la ciudadana NORELIS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ, identificada en autos, procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para lo cual anexa la partida de nacimiento del pequeño, marcada en letra B, e igualmente agrega signada en letra A, la copia certificada del acta de matrimonio. Destaca el prescrito ciudadano que por problemas de pareja surgidos en el curso de su relación, se separaron desde hace algún tiempo, y desde el momento en que dejo de cohabitar junto a su cónyuge ha confrontado problemas para visitar a su hijo menor. Indica que existe negativa por parte de la madre de hacer accesible este derecho, pues tal como lo contempla en artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es efectivamente un derecho que merece el niño de ser frecuentado. En base a esta motivación el ciudadano LUIS ARTURO RIVERO, solicita al Juzgado se sirva fijar un régimen de visitas acorde con las necesidades y edad del niño antes destacado. En ese orden de ideas, indica en su escrito aspectos relativos a los alimentos; (punto que no se dilucida en este proceso mediante esta acción, cuya pretensión es únicamente las visitas),
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con la madre y con sus familiares maternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de sus hijos, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de los niños de ser hijos de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano LUIS RIVERO.-
Se determina la filiación existente entre el ciudadano LUIS RIVERO RIVERO y el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA conforme a la copia certificada de la partida de nacimiento agregada al folios 04 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física del niño LUIS ARTUTO, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad del mismo, por haber nacido dentro del vinculo matrimonial de las partes tal como lo establece el artículo 201 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En lo que corresponde al acta de partida de matrimonio agregada al folio 03 esta autoridad destaca que este medio de prueba carece de pertinencia con la pretensión de visitas peticionada por el actor, por cuanto, la prueba en si misma solo demuestra la existencia y celebración del matrimonio verificado entre LUIS RIVERO Y NORELIS SANCHEZ, observándose bajo las formalidades de ley exigidas en nuestro Código Civil para su realización ante la autoridad competente. Se destaca que esta documental carece de relevancia, pues el derecho de frecuentación opera con la existencia o no de un vinculo matrimonial por lo que, al existir una familia de origen esta debe ser preservada y así deben garantizarse los derechos que surten de esta asociación natural. Las visitas no deben ser vista como un deber sino como una concesión humana que permitir, unir, contactar, y comunicar los lazos afectivos entre seres que se aman y se respetan. En suma, se protege en esta pretensión el derecho de frecuentación en aras de garantizar el Interés Superior del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en crecer y desarrollarse unido en fraternidad con su padre biológico, no custodiador pues es suficiente con el hecho de estar separado de este al no cohabitar con él, para que se le garantice el derecho de visitas que haga ver en el niño en estado emocional de absoluta normalidad, pues la separación de sus padres no debe implicar hecho alguno de desvinculación del niño con sus progenitores, y quienes al unirse en amor y engendrarlo dieron cabida a su existencia, por lo que el equilibrio de su formación constituye el respeto de su propia personalidad, dignidad y amparo como ser humano. Si se compara el derecho de visitas con el derecho natural de los seres pudiéramos ejemplificarlo hasta con lo animales y seres animados quienes se mantienen felices en los primeros años de vida, al ver que en su nido funge papá y mamá, y que así vuele papá a un destino incierto ellos permanecen en la espera con la absoluta certeza de que este volverá a contemplar sus pequeños frutos, por lo que en los humanos este derecho también y en igualdad de condiciones se siente y se vive. Esta juez al valorar este medio de prueba aplica su libre convicción y reflexión que por máximas de experiencias permite la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emplear en el margen probatorio.

SEGUNDO: Consta a los folios 08 y 09, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, quedando en conocimiento de esta petición de visitas en fecha 16 de febrero del 2005. Del mismo modo, obra a los folios 06, 10 y 11, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en el ciudadano NORELIS SANCHEZ, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de los niños de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
Se hace evidente al folio 12, la falta de comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio, quedando desierto el acto; no obstante en esa misma fecha hábilmente la ciudadana NORELIS SANCHEZ procede a contestar la demanda debidamente asistida por la abog. BELKIS HIDALGO identificada plenamente, procediendo a rechazar y negar que el padre de su hijo haya tenido problema alguno para verlo; por cuanto, desde el momento de la separación de hecho siempre le ha permitido acceder a él, que salga con él e inclusive cita que la ultima visita fue el día sábado 23 de feb del 2005. Igualmente, niega y rechaza tal aseveración indicada por LUIS ARTURO RIVERO, y a tal efecto indica que aun cuando el no cumpla con la obligación de alimentos para con el niño sigue compartiendo con él por ser un derecho reciproco. Seguidamente, conviene con el demandante en el hecho de tener problemas para fijar el horario de frecuentación refiriendo que el demandante pretende llevárselo cuando le provoca y traerlo de vuelta a casa a altas horas de la noche cuando el niño ya esta dormido lo cual influye en su desarrollo físico afectando su descanso. Señala hechos relativos con una demanda de divorcio incursionada en este Tribunal y finaliza su petición rechazando por entero la demanda solicitando al Tribunal realice las gestiones que a bien considere en aras de garantizar la visitas y la pensión de alimentos que por derecho le corresponde a niño.
En lo que corresponde a esta contestación esta juez hace una reflexión en lo correspondiente a que la madre del niño efectivamente reconoce en el fondo del acto que el derecho de visitas es un derecho meritorio, responsable y reciproco entre los progenitores y el niño, niña o adolescente con el cual se vinculen, bien por lazos afectivos o sanguíneos. Es este punto el que efectivamente estimará esta Juez por considerar en su criterio de interpretación que es prioridad absoluta de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA conocer y contactarse en igualdad de condiciones tanto con su padre no guardador con aquel progenitor que si lo es. Lo relativo a Alimentos no puede dilucidarse en esta acción, sino en una de naturaleza distinta por tratarse de derechos totalmente diferentes.
Se observa al folio 14 que este Juzgado dejo plena constancia de la preclusión del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin existir actividad alguna de las partes en el proceso motivo por el cual esta decisión será estimada en sujeción al principio del Interés superior de LUIS ARTURO de contactarse y permanecer junto a su familia de origen aún cuando sus padres se encuentren separados, este derecho se encuentra consagrado en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 75 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente asunto se enfoca en fijar un Derecho de Visitas que desde el punto de vista del niño de autos, puede decirse que es la forma que de materializar el derecho que ellos tienen a una relación directa y regular con su padre biológico, lo que recíprocamente, se transforma en la relación Derecho - Deber que tiene el padre en mantener un contacto regular y equitativo con su hijo. Es imperativo resaltar, el carácter fundamental de la relación que permanentemente debe existir entre padres e hijos, lo que sin lugar a dudas da estabilidad al vínculo afectivo y emocional en el orden de esta familia, permitiéndole al niño de autos fortalecer un conocimiento personal mutuo; es por eso que en el caso bajo análisis esta Juzgadora en salvamento del derecho de frecuentación sujetada al Debido Proceso y a los amplios poderes que tiene el Juez de Protección en ir en la búsqueda de la verdad que haga dar carácter preeminente al interés superior del niño de autos; garantía que debe ser protegida por esta Juez, visto lo dispuesto en el artículo 16, numeral tercero, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de Diciembre de 1.948, conjuntamente con lo definido en el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 2 de mayo del 1.948, todo hilvanado a lo establecido en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José como bases de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que propugna fundamentalmente el Derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de ser orientado, velado y custodiado por su familia de origen lo que es observable en el artículo 9 de la Convención en comento; instrumentos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, principios aliados con la ley especial de la materia, en sus artículos 25, 26 y 27 ejusdem y donde dan preeminencia a que todo niño merece una familia, crecer con ella y no ser separado, ni institucionalizado como regla fundamental.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a, g y j; y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 16, numeral tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 9 de la referida Convención, artículo 23, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, contra la ciudadana NORELIS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ , ya identificado; en beneficio de su hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su hijo cada quince (15) días los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m), pudiendo buscar a su hijo en el hogar materno y compartir con el libremente, siempre que lo reintegre en la hora señalada. Igualmente, podrá visitarlo durante la semana los días miércoles desde las cuatro (4:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00p.m.). Puede ejecutar estas visitas bien en el hogar materno o fuera de este siempre que cumpla con la entrega y no afecte las horas de descanso y actividades del niño. En el caso que el niño se encuentre inscrito en alguna actividad cultural o deportiva puede el padre hacerse parte buscando al niño en la entidad que corresponda compartir con éste y luego llevarlo al hogar.
Para los viajes dentro y fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano LUIS RIVERO, se dispone que su hijo pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos. Para el día de la Madre y cumpleaños de la ciudadana NORELIS CAROLINA SANCHEZ SANCHEZ el niño permanecerá con la referida ciudadana.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno: el padre podrá compartir junto a su hijo desde el día 23 de diciembre hasta el día 25 de diciembre, debiendo permitir el acceso telefónico de la madre con el niño. La madre pasará el día 31 de diciembre con su hijo, pudiendo el padre visitar a su hijo en esa fecha en el día. Aplicándose en los años subsiguientes la reciprocidad alterna.
En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se dispone que el padre pueda disfrutar junto a su hijo en Carnaval y la mamá en Semana Santa. Aplicándose la reciprocidad alterna en los siguientes años.
Para el cumpleaños del niño, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días de Abril del dos mil Cinco. Años: 194º y 145º. –


La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-