REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



PARTES: HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.723.879, de este domicilio.
LEANY MAILADY GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.847.351, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ y LEANY MAILADY GONZALEZ ESCALONA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 08 de Febrero del 2001. Se Admite la solicitud el 30 de Marzo de 2001, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 05/04/2001 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Enero de 2005, comparece el ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA, y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de Marzo de 2005, comparece la ciudadana LEANY MAILADY GONZALEZ, y solicita igualmente la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ y LEANY MAILADY GONZALEZ ESCALONA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1999, bajo el Acta Nro. 257, folio 087 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán que serán pagaderas en dos cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.°°), siendo depositada en la cuenta de ahorro N° 010175004460, del Banco Plaza, a nombre de la madre. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, médicos, útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre visitar a su hija los días lunes y viernes en el horario comprendido entre las 12:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., de cada semana en el domicilio que ocupe la madre con la niña. Liquídese la comunidad existente entre estos dos ciudadanos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:08 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-