REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.050.

DEMANDAD0: Humberto Domingo Chirino Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.144.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de octubre de 2.003, presentado por la adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó se citara su padre ciudadano Humberto Domingo Chirino Mosquera, a fin de que se le fijara una pensión de alimentos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, medico, educación, recreación, vestuario, deportes y cualquier otro que ella necesitara. Asimismo, solicitó la retención de 25% del bono vacacional, bonificaciones de fin de año, utilidades, prestaciones sociales y jubilación en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 45% de las cestas ticket que percibe el obligado. Anexó copia certificada de su partida de nacimiento y su copia de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Humberto Domingo Chirino Mosquera, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2.003, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, se agregó a los autos oficio s/n de fecha 05 de noviembre de 2,003, emanado del organismo empleador.

En fecha 22 de diciembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNARDO ARROYO, en su carácter de Alguaciles de este tribunal y expusieron:

“Consignamos en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por el ciudadano HUMBERTO DOMINGO CHIRINO MOSQUERA, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado a la dirección indicada (parroquia foránea del municipio Torres) por razones de transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación, habiendo transcurrido más de un año”. (copiado textualmente).

Esta Sala para decidir observa:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 29 de octubre de 2.003 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Visto lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 05 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 254- 2..005 y de público siendo las 08:45 a.m.



LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-2362-03
AHC/bma.01