REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 146º


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.005, la ciudadana Gladys Rosario Leged, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.698, asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Virginia Machado, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (omitido artículo 65 LOPNA), alegando que se incurrió en el error al obviar su número de cédula de identidad, siendo lo correcto 7.446.698 y al obviar el número de la cédula de identidad del padre del niño, ciudadano Vicente Rafael Vargas, siendo lo correcto 7.303.776. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad del padre de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento del niño.

En fecha 28 de marzo de 2.005, se admitió la solicitud, se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de abril del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio cinco (5) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y de la fotocopia de la cédula de identidad del padre del niño, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al obviar el número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto 7.446.698 y al obviar el número cédula de identidad de padre del niño, siendo lo correcto 7.303.776.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gladys Rosario Leged, en representación del niño (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el número de la cédula de identidad de la solicitante como 7.446.698 y el número de la cédula de identidad del padre del niño como 7.303.776.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara bajo el Nº 110, folio 110 frente, de fecha 20 de diciembre de 1.993. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2.005. Años 194º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267-2.005 siendo las 9:15 am.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3.471-05
AHC/amr-3