REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000923

Exp. 12.723 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento que interpusiera la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VELAZQUEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.292.414, asistida por el abogado Saulo Luis Guédez Álvarez; en contra del ciudadano ALBERTO LUCENA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.134 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 22-06-04, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 04-08-04 la demandante confiere poder apud acta a los abogados Saulo Guédez, Luisev Guédez y Katiuska Vargas inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 69.770, 61.138 y 35.490 respectivamente. En fecha 24-08-04 se acordó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara a fin de efectuar la citación del demandado, manifestando el Alguacil de dicho Tribunal su imposibilidad de lograr la citación personal, por lo que solicitada, acordada y cumplida las formalidades de la citación por carteles, se le designó defensor de oficio recayendo tal nombramiento sobre la abogada Marialy Colmenárez Sequera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.461, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplida la citación personal de la defensora de oficios,compareció en la oportunidad legal y dio contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 27-11-03 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alberto Lucena, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto bajo el N° 61, tomo 171; sobre un inmueble de su propiedad consistente de una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 16 de la Urbanización Los Cedros, ubicada en la Avenida Montañita de Cabudare Estado Lara. En dicho contrato se pactó un canon mensual de Bs. 250.000,00 pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, fijándose igualmente un término de cuatro meses improrrogable, contados desde el 15-10-03 hasta el 15-02-04, obligándose el arrendatario a entrega el inmueble totalmente desocupado sin necesidad de notificación el día 15-02-04 siendo el caso que ha incumplido con la obligación contraída de entregar el inmueble al término pactado así como en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero. En virtud de lo cual, procede a demandar al ciudadano Alberto Lucena por cumplimiento de contrato de conformidad con sus cláusulas cuarta y quinta y con el artículo 1599 del Código Civil, señalando además que en virtud de su incumplimiento, no tiene derecho a gozar del beneficio de prórroga legal por lo cual solicita que sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con su condenatoria en costas.
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora de oficio manifiesta su imposibilidad de contactar a su defendido toda vez que se trasladó a su domicilio y le envió telegrama sin lograr respuesta alguna. Rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando que sea declarada sin lugar.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el actor en el libelo, consiste en que el arrendatario sea condenado al cumplimiento del contrato por vía judicial, lo que se traduce en la entrega del inmueble por efecto del vencimiento del contrato y por estar insolvente en los pagos de dos mensualidades no se le conceda la prorroga legal. Dicho contrato fue traído a los autos agregado a los folios 4, 5 y 6 no siendo impugnado por el demandado por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio, observándose que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció su duración en un término de cuatro (04) meses contados a partir del 15 de Octubre de 2003 hasta el 15 de Febrero de 2004 improrrogable y en la cláusula quinta se estipuló que a la fecha de su vencimiento, 15 de Febrero de 2004, el arrendatario se obligó a entregar el inmueble totalmente desocupado sin necesidad de notificación. De lo anterior se desprende claramente que las partes convinieron en la celebración de un contrato a término fijo improrrogable y cuya vigencia concluyó el 15 de Febrero de 2004.Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas previstas en la norma; estipulándose en el literal a) de la misma, que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses. De manera que en un caso como este, la consecuencia del vencimiento sería el que operara la prorroga legal sin embargo esta obligación legal tiene una excepción que está prevista en el artículo 40 de la citada ley. En ella se establece que si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. En este sentido se observa que el demandante alegó en su demanda que el demandado se encontraba incurso en el incumplimiento de su obligación contractual principal cual es la de pagar el canon de arrendamiento ya que a la fecha estaba insolvente en el pago de las mensualidades de enero y febrero observando quien decide que, si bien es cierto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega los alegatos de la actora no obstante durante el lapso probatorio no probó haber pagado las pensiones de arrendamiento que se le imputan como insolutas, en consecuencia no procede a su favor la prorroga del contrato establecida en la ley y a la que se hizo referencia arriba por lo que debe declararse con lugar la demanda y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, consecuencia esta que se desprende no sólo del contrato celebrado sino de las disposiciones legales vigentes en especial el Artículo 1160 del Código Civil, en donde se establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VELASQUEZ en contra del ciudadano ALBERTO LUCENA ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al arrendatario demandado a entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 16 de la Urbanización Los Cedros, ubicada en la Avenida La Montañita en Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado. Se le condena a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 146º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las10:30 a.m.
La Sec.