REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2005.
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-00409

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: GISELO PANTOJA, venezolano mayor de edad, de este domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO VACCARI, Y ROSINA ANKA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 26.902.

MOTIVO: DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por la abogado Rosina Anka, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio seguido contra las sociedades mercantiles Dell Acqua y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. por el ciudadano Giselo Pantoja, quien impugna el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2004, en la cual niega el litisconsorcio solicitado en virtud a que se resaltó la sentencia emanada del Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Lara en fecha 10/12/2004, quien ordenó verificar los cómputos de los lapsos iniciados a partir de las citaciones y notificaciones cursantes en autos de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual habría de celebrarse el día 11 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró homologado el recurso de apelación interpuesto en virtud a escrito presentado por la recurrida en el cual desiste expresamente del recurso, asimismo esta Alzada se reservó los cinco (05) días para impartir la homologación correspondiente y presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL DESISTIMIENTO

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, previo al desarrollo de la audiencia de segunda instancia, la apoderada de la parte recurrente manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta por la empresa Dell’Acqua, C.A., relativa al litisconsorcio negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, cuya impugnación es el objeto principal del recurso sub iudice.

En razón de ello, esta Superioridad conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2005 por la abogada ROSINA ANKA IBRAHIM, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 15 de julio de 2004, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se EXONERA de costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez