REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-447

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUCRECIA MORAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.537.082 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VIÑA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 38.474.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO. Registrada en SUNACOOP bajo el nro. 122 y afiliada a CECOSESOLA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLNA MONTERO E ISABEL OTAMENDI, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.290 y 54.260, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LUCRECIA MORAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.537.082 , en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO.

El 09 de marzo del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara sin lugar la demandad por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y condna en costas a la parte actora, en razón de lo cual, el abogado Miguel ntonio Viña en su condición de apodrado judicial de la parte actora la apela de la sentencia dictada. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con relación a la parte demandada, esta Superioridad observa su representación obra al folio 16 poder apud acta del cual se desprende que las abogadas Carolina Montero e Isabel Otamendi, tiene atribuidas facultades expresas para transigir. Asimismo advierte esta Superioridad que la representación de la parte actora ostenta tal condición en virtud a poder apud acta cursante a los autos al folio nueve (9), en el cual se denota sin lugar a dudas que el abogado Miguel Antonio Viña tiene facultades para transigir, lo cual no deja lugar a dudas acerca de la facultad para mediar, conciliar y transigir que tienen las partes actuantes. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo celebraran un acuerdo en los siguientes términos: Primero: Que la relación habida entre la actora y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples El Triunfo, ad initio tuvo naturaleza laboral, que al transformarse la relación de tipo societaria dado el objeto de la Corporación Cooperativa, cesa todo derecho de percibir prestaciones sociales y otros derivados del derecho labora. Segundo: La parte actora en perfecto conocimiento del alcance o efecto jurídico de su condición societaria, deja constancia haber recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares, Bs. 2.000.000,oo, producto de su esfuerzo y dedicación de los servicios prestados dentro del organismo. Tercero: El organismo accionado no obstante la extinción del derecho que tenía la actora por la relación laboral habida antes de su incorporación como socio de la cooperativa, en virtud de la prescripción sobrevenida por el decurso del tiempo, sin embargo reconoce y ofrece en pago por esos derechos que incluye la antigüedad, vacaciones, bonificaciones navideñas, vacaciones fraccionadas, salarios, diferencias salariales y otros conceptos, la cantidad de las representantes judiciales de la parte demandada propone a la parte actora pagar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que serán cancelados el día Lunes 2 de mayo, mediante cheque girado a nombre de la trabajadora, pago del cual deberán dejarse constancia en el presente expediente. Cuarto: La actora, acepta la oferta de pago antes descrita, desiste tanto de esta acción como del procedimiento, dejando constancia de renunciar al derecho que le otorga la Providencia Administrativa cuestionada de fecha 29 de abril de 2004, inserta entre los folios 115 al 117 ambos inclusive, en cuanto al reenganche y respecto a los salarios caídos, los mismos son parte integrante de los montos ya recibidos, lo que de alguna manera, elimina todo derecho surgido entre las partes pro las relaciones habidas tanto laboral en un inicio como societaria cooperativa al final. Ambas partes renuncian al derecho de costas que pudiera sobrevenir.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana LUCRECIA MORAN MARQUEZ, asistida por su apoderado judicial Miguel Antonio Viña, debidamente identificados en autos, y las abogadas CAROLINA MONTERO E ISABEL OTAMENDI, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en: Primero: Que la relación habida entre la actora y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples El Triunfo, ad initio tuvo naturaleza laboral, que al transformarse la relación de tipo societaria dado el objeto de la Corporación Cooperativa, cesa todo derecho de percibir prestaciones sociales y otros derivados del derecho labora. Segundo: La parte actora en perfecto conocimiento del alcance o efecto jurídico de su condición societaria, deja constancia haber recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares, Bs. 2.000.000,oo, producto de su esfuerzo y dedicación de los servicios prestados dentro del organismo. Tercero: El organismo accionado no obstante la extinción del derecho que tenía la actora por la relación laboral habida antes de su incorporación como socio de la cooperativa, en virtud de la prescripción sobrevenida por el decurso del tiempo, sin embargo reconoce y ofrece en pago por esos derechos que incluye la antigüedad, vacaciones, bonificaciones navideñas, vacaciones fraccionadas, salarios, diferencias salariales y otros conceptos, la cantidad de las representantes judiciales de la parte demandada propone a la parte actora pagar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que serán cancelados el día Lunes 2 de mayo, mediante cheque girado a nombre de la trabajadora, pago del cual deberán dejarse constancia en el presente expediente. Cuarto: La actora, acepta la oferta de pago antes descrita, desiste tanto de esta acción como del procedimiento, dejando constancia de renunciar al derecho que le otorga la Providencia Administrativa cuestionada de fecha 29 de abril de 2004, inserta entre los folios 115 al 117 ambos inclusive, en cuanto al reenganche y respecto a los salarios caídos, los mismos son parte integrante de los montos ya recibidos, lo que de alguna manera, elimina todo derecho surgido entre las partes pro las relaciones habidas tanto laboral en un inicio como societaria cooperativa al final. Ambas partes renuncian al derecho de costas que pudiera sobrevenir.

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez Mujica
En igual fecha y siendo las 1:44 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica