REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000294.

Demandante: MARTÍN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.540.

Apoderados del Demandante: HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292 y 82.911 respectivamente.

Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A Pro.

Apoderados de la Demandada: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ y GERMÁN TAMAYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493 y 81.536 respectivamente.

Motivo: DAÑO MORAL.


RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda por daño moral incoada en fecha 26/02/2004.

En fecha 05/03/2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

El día 12/03/2004 la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia.

El 06/04/2004 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/05/2004 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación.

El día 30/06/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, luego de las cuales el 07/10/2004 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.

El 02/11/2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio a entrada al presente asunto.

El 16/11/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 14 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda por daño moral, el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Alega el demandante que durante catorce (14) años se desempeñó como Auditor en la División de Auditorias Financieras y Administrativas del Banco Provincial, asignado al extinto Banco de Lara y que en fecha 27/03/1995 fue despedido de su cargo, por lo que solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; procedimiento en el cual la demandada argumentó insistentemente que el actor había incurrido en “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada y por otras razones” afirmación esta que también está contenida en la participación de despido efectuada en fecha 11/04/1995, sin embargo, el 20/09/1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar su pretensión.

Por otra parte, arguye que de manera paralela al procedimiento laboral se le abrió un procedimiento penal en el cual consta que el día 07/06/1994 compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara el ciudadano Alí José Paredes en su condición de Gerente de Seguridad de la empresa SIDETUR C.A, Zona Industrial II, para denunciar que en la oficina del Banco Provincial de la Zona Industrial I, le informaron que debitaron unas cantidades que allí especifican y que el ciudadano Manuel Antonio Suárez, de profesión Licenciado en Administración, en su condición de Gerente de Servicios Administrativos de la empresa SIDETUR C.A, afirmó que era cierto lo del cargo en el estado de cuenta de la empresa. Así mismo, afirmó que en dicho expediente penal consta la declaración de la ciudadana Carmen Olivia Luque Infante, quien explicó como se tramita una solicitud en la entidad financiera. De igual manera arguye que el ciudadano Cesar Veroes, Investigador Bancario, que trabajaba para el Banco Provincial Gerencia de Investigaciones Bancarias, Torre Financiera del Banco Provincial, compareció espontáneamente ante el C.T.P.J como representante del Banco Provincial a fin de consignar documentos relacionados con el caso, entre los que se encuentra el listado de consultas en las que aparecen los auditores Félix Colmenarez y Martín Gutiérrez revisando saldo y estados de cuenta que no se justifican.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia en la que condenaba al hoy demandante a cumplir un año de prisión en el Internado Judicial de esta ciudad de Barquisimeto, a las accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por la comisión del delito de estafa simple y posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Laboral el día 12/11/1998 dictó sentencia absolutoria, sin embargo, el demandante afirma que producto de todas estas circunstancias se originó lo siguiente:
1.- Fue privado de su libertad desde el 02/03/1995 hasta el 17/03/1995, sometido a vejámenes, expuesto al escarnio público, obligado a permanecer sentado durante días en un cubil insalubre e inhóspito en el cual abundaban toda clase de fluidos orgánicos, privado de alimentos y sin poder dormir.
2.- Al salir en libertad condicional se le diagnosticó una Bronquitis Aguda-Faringo Amigdalitis, que le obligó a permanecer en tratamiento médico y reposo por tres días.
3.- Violación de sus Derechos Humanos, tales como al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación en virtud de las noticias que fueron difundidas en diversos medios de comunicación donde se le atribuía la comisión del delito de estafa.
4.-Inclusión en el Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SICRI) lo cual le impide realizar cualquier operación bancaria.
5.- En la actualidad posee antecedentes criminales por estafa, lo cual le impide que encuentre un trabajo de características similares a las que desempeñaba en la Organización Provincial.
6.- Sus hijos constantemente son objeto de burlas y ofensas, lo cual afectó el derecho a la educación de uno de ellos, dado el escándalo suscitado y por la falta de pago de las mensualidades por el hecho de que la demandada no le canceló sus prestaciones sociales.
7.- Por ser el sostén de su familia se ha visto obligado a convertirse en comerciante informal.

Adicionalmente manifiesta que las situaciones antes expuestas permiten establecer que la demandada incurrió en dos (02) hechos ilícitos de suma gravedad, el primero de ellos relacionado con el abuso del ejercicio del derecho en lo relacionado con el procedimiento laboral instaurado en su contra, en el cual se hicieron graves señalamientos y el segundo guarda relación con el procedimiento penal en el que intencionalmente y de mala fe se le vinculó por una serie de pruebas falsas en un delito que no cometió y a sabiendas que estaba de vacaciones.

Por otra parte, afirma que el día 09/02/1995 fue sacado de su casa, esposado por tres (03) funcionarios adscritos al área de investigaciones bancarias, dependientes del Banco Provincial, por la supuesta comisión del delito de estafa en perjuicio de esa entidad y el día 02/03/1995 se repitió la situación pero esta vez con funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y siendo que el proceso penal tuvo una duración de siete (07) años arguye que se configuró un gran dolor humano, por esta razón demanda al Banco Provincial S.A, Banco Universal por la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (2.000.000.000,00) por concepto de daño moral, así como las costas procesales y la indexación de la suma demandada.

SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 538 al 554, riela escrito de contestación de la demanda, el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo alegado por el actor, la existencia de un procedimiento de calificación de despido y niega que en el escrito de contestación presentado en dicho procedimiento se haya argumentado insistentemente que el demandante hubiere incurrido en “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada y por otras razones”. Así mismo afirma que la parte actora pretende de manera absolutamente temeraria, imputarle una supuesta e inexistente responsabilidad derivada de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda y en la participación de despido consignados en el procedimiento de calificación de despido, cuando en realidad en las mismas se hizo referencia a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo. Igualmente niega que haya instaurado procedimiento alguno contra el actor y que paralelamente al procedimiento de estabilidad laboral el banco hubiere iniciado procedimiento penal alguno contra éste, ya que como lo afirma el mismo demandante en su libelo quien compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Lara fue el ciudadano José Alí Paredes, actuando en su condición de Gerente de Seguridad de la empresa SIDETUR C.A, Zona Industrial II y posteriormente el ciudadano Manuel Antonio Suárez Quevedo, en su condición de Gerente de Servicios Administrativos de la empresa SIDETUR C.A, afirmó por ante el mismo cuerpo policial que era cierto el cargo en el estado de cuenta de la empresa por las cantidades allí especificadas. De igual manera niega que el ciudadano Cesar Veroes en ejercicio de sus funciones propias se presentó intencionalmente por ante el C.T.P.J el día 12/02/1995 implicándolo en el delito de estafa, ya que del acta policial de fecha 13/02/1995 se desprende que el prenombrado ciudadano fue entrevistado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes le solicitaron información sobre las consultas que pudieran haber realizado en las cuentas pertenecientes a SIDETUR C.A y al ciudadano Rincón Porras y en requerimiento de los mismos suministró la dirección de las personas que las habían efectuado y en consecuencia fue citado a declarar y se le entregó la citación de la ciudadana Huerta Venot Yadira Cristina, por lo que se presentó el 15/02/1995 a rendir declaración. Niega además que haya incurrido en dos (02) hechos ilícitos de suma gravedad, que haya desplegado una conducta censurable que haya originado al actor y a su familia un intenso dolor psíquico, emocional y espiritual derivado de la pérdida del honor, vida privada, intimidad familiar, confidencialidad y reputación, que el 09/02/1995 ni ningún otro día, funcionarios adscritos al área de Investigaciones Bancarias o a otro departamento del Banco Provincial C.A hayan sacado al demandante esposado de su casa por la presunta comisión del delito de estafa y que el día 02/03/1995 funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hayan detenido al actor por la conducta desplegada por la demandada. Seguidamente niega que haya sido responsable directa o indirectamente de la privación de libertad del demandante, de los supuestos vejámenes y escarnio público al que fue expuesto, de la bronquitis aguda-faringo amigdalitis que sufrió, de la supuesta violación de los derechos humanos de que fue objeto, que por instrucciones suyas el accionante haya sido incluido en un listado que en el medio bancario se conoce como la lista negra ni en ninguna otra lista, de sus antecedentes policiales, que lo haya colocado en un estado de necesidad que lo obligase a convertirse en un comerciante informal. De igual manera niega haber suministrado a los medios de comunicación una serie de informaciones relacionadas con el demandante y que deba pagar al actor una indemnización equivalente a la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) por un supuesto daño moral que nunca le causó. Finalmente opone la prescripción de la acción propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Marcado 1, copia certificada de solicitud de calificación de despido intentada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, bajo el N° 95-5261 (folios 15 al 175): Visto que contra esta documental no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado 2, copia fotostática certificada de expediente penal, signado con el N° P01-P-199-000939 y KP02-R-1999-000111 (folios 176-303): En virtud de que la parte demandada no ejerció control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado 1, credencial expedida por el Banco Provincial: Visto que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, esta prueba se desecha del debate probatorio por no ser este un hecho controvertido.


• Marcado 2, credencial expedida por el Banco de Fomento Comercial de Venezuela: En vista de que se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante prueba testimonial, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 3, página 14 del Diario Últimas Noticias, de fecha 27-03-2004: Los periódicos sólo constituyen un medio informativo, que no pueden ser tomados como fuentes fidedignas por no tratarse de publicaciones que la Ley ordena difundir, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 4, constancia de fecha 24-03-1885, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara: Visto que la parte demandada impugnó la documental por ser copia fotostática, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 5, página de sucesos del Diario “El Informador”, de fecha 24-03-1995: Los periódicos sólo constituyen un medio informativo, que no pueden ser tomados como fuentes fidedignas por no tratarse de publicaciones que la Ley ordena difundir, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 6, publicación del Diario El Impulso, de fecha 24-03-1995: Los periódicos sólo constituyen un medio informativo, que no pueden ser tomados como fuentes fidedignas por no tratarse de publicaciones que la Ley ordena difundir, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 7, recibo de pago expedido por el Colegio Ilustre Americano: Visto que esta instrumental no aporta nada al tema debatido se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 8 notificación expedida por el Colegio Ilustre Americano: En virtud de que se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 9, copia fotostática de listado de consultas de la cuenta corriente N° 016-01765-C de la empresa SIDETUR y cuenta de ahorros 145-7646, del ciudadano RINCO PORRAS: la parte demandada impugnó esta documental por tratarse de copia fotostática, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 10, copia fotostática de constancia de entrega de consulta emitida por el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras: Visto que la parte demandada no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado 11 carnet de buhonero: Visto que esta prueba emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado12, constancia de trabajo: Visto que se trata de documento privado emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial la misma se desecha del debate probatorio y as
• Marcado 13, constancia expedida el 01-03-1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara: Visto que la detención del demandante y su posterior liberación no es un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 14, acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: Esta prueba se desecha del debate probatorio por no ser dicha visita un hecho controvertido en la presente causa.
• Marcado 15 al 26, certificados: Visto que se trata de documentos privados emanados de terceros y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial estas instrumentales se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 27, copia de publicación del Diario Últimas Noticias de fecha 07-07-2002: Visto que se trata de una copia fotostática de un periódico en el cual se reseña un hecho que nada aporta al hecho debatido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcados 28, 29 y 30 Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 28-06-2004: Visto que las mismas no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Marcado 31, copia certificada de Decreto de Medida de Embargo, sobre bienes propiedad del Banco Provincial: El mismo nada aporta al hecho debatido en la presenta causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

TESTIGOS: El ciudadano JOSÉ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.354.704, compareció a rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el mismo manifestó que conoce los abogados de la parte actora y que se comunicó con éstos antes de la Audiencia, adicionalmente afirmó que presenció la detención del demandante por parte de funcionarios del Banco Provincial, dice reconocerlos como tales por portar una credencial azul, luego dice que por estar bien vestidos, posteriormente afirmó que los identificó porque los había visto en el banco, pero que no los vio bien porque se encontraba a 12 metros de distancia aproximadamente. Vista la declaración del testigo, en la cual incurre en contradicciones, no le merece fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

INFORMES:
DIARIO EL IMPULSO. Domiciliado en la Urb. El Parque, calle Comunero, Edificio El Impuso, Barquisimeto, Estado Lara, sobre los siguientes particulares:
1. Si ese Diario, en el ejemplar del viernes 24-03-1995, año XCII, mes III, informó a la colectividad sobre una Estafa realizada en la Banco Provincial de Barquisimeto y cuyo titular era “En Lara Casi Cuarenta Millones estafa al provincial”;
2. Sobre la identificación del periodista que cubrió el suceso;
3. Sobre la identificación de las personas que según dicha información estaban involucradas;
4. Sobre el numero de ocasiones en que ese Diario publicó información sobre el referido suceso;
5. Sobre si esa información fue compartida para ser publicada en otros medios que circulan en la región o fuera de ella;
6. Sobre el número aproximado de ejemplares diarios que vendía el periódico en el momento de publicar la información; y de ser posible el número de ejemplares vendidos el día 24-03-1995;
7. Sobre cualquier otro elemento que se considere importante.
8. Remita copias certificadas de las actuaciones en las que cursen los hechos indicados.

En fecha 06/12/2004 se recibió respuesta, la cual consta en autos al folio 1545. En la misma se expresa que la nota se refiere a la declaración del Comisario Marcos Chávez y visto los periódicos sólo constituyen un medio informativo, que no pueden ser tomados como fuentes fidedignas por no tratarse de publicaciones que la Ley ordena difundir, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

DIARIO EL INFORMADOR. Domiciliado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, sobre los siguientes particulares:
1. Si ese Diario, en el ejemplar del día viernes 24-03-1995, específicamente en la página de sucesos, informó a la colectividad sobre una estafa realizada contra el Banco Provincial de Barquisimeto, cuyo titular era “A Tribunales estafadores de 39 millones”;
2. Sobre la identificación del periodista que cubrió el suceso;
3. Sobre la identificación de las personas que según dicha información estaban involucradas;
4. Sobre el numero de ocasiones en que ese Diario publicó información sobre el referido suceso;
5. Sobre si esa información fue compartida para ser publicada en otros medios que circulan en la región o fuera de ella;
6. Sobre el número aproximado de ejemplares diarios que vendía el periódico en el momento de publicar la información; y de ser posible el número de ejemplares vendidos el día 24-03-1995;
7. Sobre cualquier otro elemento que se considere importante.
8. Remita copias certificadas de las actuaciones en las que cursen los hechos indicados.

En fecha 08/03/2005 se recibió respuesta, la cual consta en autos al folio 1754. En la misma se expresa que la nota se refiere a la declaración del Comisario Marcos Chávez y visto que al ser un testimonio, de un tercero ajeno a la presente causa el cual no consta como cierto y dado que los periódicos sólo constituyen un medio informativo, que no pueden ser tomados como fuentes fidedignas por no tratarse de publicaciones que la Ley ordena difundir, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI). Con sede en la Avenida Universidad, esquina de Tramposos, Edificio Sudaban, Caracas, a los fines de que remita la siguiente información:
1. Sobre si existe en la actividad bancaria del país la denominada LISTA NEGRA y en caso afirmativo, la finalidad de la misma.
2. Si el ciudadano GUTIERREZ MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 7.330.540, está incluido o estuvo incluido en la lista N° 6 del año 1996.
3. La identidad del Banco que ordenó su inclusión en la referida lista negra y las razones para ello.
4. Qué tipos de organismos tienen acceso dicha lista.
5. En caso que el referido ciudadano haya sido excluido de dicha lista negra, informe la fecha y las razones por lo que ello ocurrió.
6. Cuáles motivos se incluye a una persona en la lista negra.
7. Sobre cualquier otro elemento que se considere importante, relacionado con la información requerida por este órgano judicial.
8. Remita copias certificadas de las actuaciones en las que cursen los hechos indicados.

En fecha 25/01/2005 se recibió respuesta la cual riela a los folios 1610 y 1611 y consta que el demandante no mantiene créditos con ninguna institución financiera. De igual manera informa que existe un sistema de denominado de manera informal “lista negra” pero no aporta información sobre la inclusión del actor en la misma, en consecuencia esta prueba se desecha del debate probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa y así se establece.

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). Con sede en el Estado Lara, a los fines de que remita la siguiente información:
1. Si el ciudadano GUTIERREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.540, aparece en los archivos llevados por ese organismo con antecedentes criminales.
2. De ser afirmativo, informe qué tipo de delito cometió el referido ciudadano, que justifique la inclusión en tales registros. La cual no se admite por impertinente.
3. Sobre la fecha en que dicho ciudadano, fue incluido en tales registros.
4. En caso afirmativo de lo anterior, informe quién involucró a dicho ciudadano en los hechos delictivos que aparecen el los registros del organismo. La cual no se admite por impertinente.
5. Informe si todos los cuerpos policiales y órganos de seguridad tienen acceso a este registro.
6. Sobre cualquier otro elemento que se considere importante.
7. Remita copias certificadas de las actuaciones que cursan en los hechos indicados.

En fecha 17/02/2005 se recibió respuesta en la cual afirman que efectivamente el demandante aparece en el Sistema de Información Policial por el delito de estafa y visto que este no es un hecho controvertido en la presente causa esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, TRIBUNAL DE EJECUCION. A los fines de que remita la siguiente información:
1. Si en dicho tribunal existe expediente signado con el N° 174170 hoy KAP01-P-1999-939;
2. Sobre el tipo de delito que se refiere dicho expediente.
3. Las personas involucradas en el delito que se investigó.
4. Si al folio 225 de ese expediente, se encuentra acta policial relacionada con un allanamiento realizado en fecha 02-03-1995.
5. Informe sobre la dirección en la cual se practicó dicha diligencia.
6. La identificación de todas las personas que se encontraban presente al practicarse dicha actuación.
7. Sobre los recaudos recogidos por el cuerpo policial.
8. Si en la referida actuación se hace constar algún detenido.
9. De ser afirmativo, señale la identidad de la persona detenida.
10. Sobre cualquier otro elemento que se considere importante, relacionado con la información requerida.
11. Remita copias certificadas de las actuaciones en las que cursan los hechos indicados.

Visto que el mencionado expediente cursa en autos en copias certificadas y en virtud de que la demandada no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

RADIO CARACAS TELEVISION (RCTV). A los fines de que remita información, sobre los particulares que se indican a continuación:
Si por ese medio de comunicación, específicamente en los espacios noticiosos, se transmitió entre los días 22 al 30 de marzo de 1995, una información sobre estafa realizada en la Banco Provincial de Barquisimeto, y donde se señalaron entre otros involucrados al ciudadano MARTIN GUTIERREZ.
1. Sobre la identificación del periodista que cubrió el suceso.
2. Sobre la identidad de las personas señaladas como autores.
3. Este juzgado observa que el particular cuarto se encuentra incompleto.
4. Remita copia del video donde constan las actuaciones en las que cursan los hechos indicados.

Visto que no se recibió respuesta alguna, no hay nada que valorar y así se establece.

CENTRO MÉDICO CANAIMA antiguamente CENTRO MEDICO PROFESIONAL MIRANDA. Cuya sede se encuentra ubicada en la carrera 15 entre calles 54 y 55, N° 54-81, a los fines de que remita la siguiente información:
1. Si en fecha 22-03-1995, se presentó por ante este centro médico el ciudadano MARTIN GUTIERREZ.
2. Sobre la identificación del médico que lo atendió.
3. Sobre los síntomas y enfermedad que diagnosticó en la referida fecha.
4. Sobre el tratamiento y reposo que se le ordenó.
5. Sobre las posibles causas que produjeron esta enfermedad al referido ciudadano MARTIN GUTIERREZ.
6. Remita copias certificadas de las actuaciones en las que cursan los hechos indicados. Lo cual se niega por cuanto es carga del promovente consignar documentos.

Cursa en autos al folio 1628 respuesta recibida del Centro Médico Canaima C.A, en la cual consta que el demandante en fecha 22/03/1995 fue atendido en dicho centro y se le diagnosticó Faringo Amigdalitis-Bronquitis Aguda y no se puede especificar una causa determinada por no tener conocimiento de una patología previa. En virtud de que esta prueba nada aporta al hecho controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

EXHIBICION:
• Listado de consultas de la cuenta corriente número 016-01765-C de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.C. (SIDETUR) y cuenta de ahorros número 145-7646 perteneciente al ciudadano RINCON PORRAS ROBERTO.
• Constancia de fecha 21 de marzo de 1995, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, que le fuera entregada en fecha 27-03-1995, al ciudadano FELIX DIAZ, Gerente de Auditoria del Banco Provincial.
• Nómina de empleados correspondiente al período 1994-1995.

La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo, se observa que el listado de consultas de las cuentas corrientes identificadas supra que riela a los folios 505 y 506 y la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara fueron valoradas supra. Con relación a la nómina de empleados visto que no cursa en autos copia fotostática de la misma ni dato alguno sobre ella y no fue exhibida, no hay nada que valorar y así se establece.

EXPERTICIA MEDICA: Solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la práctica de peritaje psicológico al demandante con la finalidad de establecer el impacto psicológico que ha tenido sobre dicho ciudadano el hecho de haber sido involucrado en un hecho que no cometió, haber sido privado de su libertad, haber perdido su estatus económico y socio cultural, haber sido afectado en su reputación y honor; y haber sido sometido a los vejámenes y humillaciones relatados en el escrito de demanda. Cursa en autos a los folios 1638 al 1641 informe de experticia en el cual se expresa que el demandante es coherente en su discurso, evidencia sentimientos de pesar, tristeza y desesperanza, posible alteración del sueño y que es probable que el actor forjara mecanismos y habilidades psicosociales que mitigan el impacto psicoemocional y lograra adaptarse en forma relativamente favorable. Sin embargo, amerita recibir asistencia psicológica. Visto que la demandada no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INFORMES:
OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
1. Si en los archivos de esa oficina reposa expediente penal identificado con el N° KP02-P-1999-939 (número antiguo 20.356), proveniente del Juzgado Ejecutor Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual consta de 04 piezas, remitidas las dos primeras con el legajo N° 1615 y las piezas 3 y 4 con el legajo 1616.

2. Si en los archivos de esa oficina reposa expediente laboral identificado con el N° 95-5261, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

Visto que al folio 1756 consta respuesta en la cual manifiestan la imposibilidad de emitir copias tanto simples como certificadas de los expedientes que se encuentran bajo su custodia, no hay nada que valorar y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL: Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial para que sea realizada en el Archivo Judicial del Estado Lara, a fin de dejar constancia sobre los particulares descritos. Dicha prueba no fue evacuada en virtud de que fue negada su admisión y el Juzgado Superior de la Coordinación del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/02/2005 declaró su impertinencia, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

TESTIGOS: Promovió las testificales de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ, JOSE DEL CARMEN CHAVEZ FLORES, ALBERTO VEROES y MARIA CALICCHIO MENDOZA; y ninguno de ellos compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que no hay deposiciones que valorar y así se establece.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Alegada la prescripción corresponde a quien juzga pronunciarse sobre ella como punto previo, pues de resultar procedente haría inoficioso el análisis de los medios de prueba aportados al proceso y así se establece.

Es criterio de este Sentenciador con relación a la prescripción por daño moral, que la misma no debe confundirse con la del daño material causado en los accidentes de trabajo, y por cuanto la primera es una acción de carácter personal el lapso de prescripción correspondiente es de diez (10) años, tal como lo consagra el artículo 1.977 del Código Civil, y visto que dicho lapso contado desde la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión del suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal que absolvió al ciudadano Martín Gutiérrez, esto es el 28/02/2000 (Folios 1373 y 1375) hasta la fecha no ha transcurrido la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.




SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; en nuestro país la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en aquellos casos de hechos ilícitos. En el caso de marras, el actor basa su petitum en el hecho de que el Banco Provincial S.A, Banco Universal a través de un empleado lo involucró en la comisión del delito de estafa, y como consecuencia de ello estuvo detenido y expuesto al escarnio público. Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 19 de Septiembre de 1996, caso Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A, en el expediente N° 96-038 expresó lo que debe realizarse para acreditar plenamente dicho daño:

…lo que debe probarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace prudentemente al arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por conceptos de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la entidad del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

Así las cosas, al efectuar una exhaustiva revisión del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el hoy demandante contra el Banco Provincial S.A, Banco Universal este Juzgador observa que en la contestación del mismo que riela en autos a los folios 29 al 31 se invoca como causal de despido la inasistencia injustificada al trabajo los días que allí especifican sin imputar ninguna otra. Así mismo, en la participación de despido realizada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios 79 y 80 se expresa:

…por esta y otras razones, habiendo causa justificada para el despido, el día 7 del corriente mes de Abril, se aplicó a este trabajador el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula en su literal f) “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, y también la causal i) del mismo artículo por “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, literales en los cuales hemos fundamentado el despido que hacemos.

Con respecto a esta afirmación, quien juzga debe referir que tal y como lo ha expresado la jurisprudencia no puede considerarse el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador que sirva de fundamento del despido, como un elemento que en sí mismo constituya un hecho ilícito del patrono que lo obligue a una reparación por daño moral, pues aquel no le imputó al trabajador ningún hecho concreto. En este sentido, en el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 17/02/2004, caso Agostini contra Colegio El Amanecer C.A, se expresó:

…No puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual…

Por otra parte, de las copias certificadas del expediente penal que cursa en autos se observa a los folios 177 al 180 que el mismo inició por la denuncia del ciudadano ALÍ JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.700, quien se desempeñaba como Gerente de Seguridad de la empresa SIDETUR C.A, ubicada en la Zona Industrial III y no por la demandada BANCO PROVINCIAL C.A , BANCO UNIVERSAL, siendo parte integrante de mismo las declaraciones de diversas personas que tenían conocimiento sobre los hechos, sin que hubiere exclusividad de personal adscrito a la entidad bancaria demandada. De igual manera, de las copias certificadas mencionadas se desprende que a los folios 746 y 747 consta Acta Policial en la cual se deja constancia de que los detectives Pedro Segovia y Geovanny Castellanos se trasladaron a la sede del Banco Provincial ubicado en la Avenida 20 esquina calle 31 de Barquisimeto y se entrevistaron con el ciudadano César Veroes a quien le solicitaron información respecto a las consultas que pudieran haber hecho a las cuentas corrientes N° 061-01765-C perteneciente a la empresa SIDETUR y a la cuenta 145-76462 perteneciente al ciudadano Rincón Porras Roberto, así mismo le hicieron entrega de la boleta de citación de la ciudadana Yadira Huerta, de lo cual se evidencia que el prenombrado ciudadano al suministrar la información cumplió con un requerimiento policial, así mismo a los folios 750 y 751 cursa el acta de comparecencia del ciudadano Cesar Veroes por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Lara, en la cual consta que el mismo se limitó a consignar los documentos contentivos de la información requerida y al ser interrogado si deseaba agregar algo más contestó que no, es decir no formuló acusación alguna.

Por las razones expuestas considera oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha manifestado que cuando una persona causa de manera culposa un daño a otra, sin que se trate de un incumplimiento de una obligación contractual se está en presencia de un hecho ilícito, el cual tiene como características que el hecho que lo genera debe consistir en un acto voluntario y culposo por parte del agente, dicha culpa es entendida en su significado latu sensu, con lo cual abarca no sólo la imprudencia y la negligencia sino también el dolo, tiene su origen en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que debe causar un daño y debe ser ilícito. Ahora bien, para que el mismo se configure es necesaria la presencia de los siguientes elementos:
1.- Incumplimiento de una conducta preexistente: La cual puede ser positiva (hacer) o negativa (no hacer).
2.- Culpa: Ya sea esta in comittendo o in omitiendo.
3.-Carácter ilícito del incumplimiento: No debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.
4.- El daño: Está referido a toda pérdida directa que se ocasione tanto a nivel material como moral.
5.- Relación de causalidad: No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño, es necesario que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

En la presente causa, la denuncia por la supuesta comisión del delito de estafa en contra del ciudadano Martín Antonio Gutiérrez Piña, ampliamente identificado, fue efectuada por una persona ajena a la demandada y no consta en autos que ésta haya intervenido de manera alguna en dicho procedimiento, por lo que la accionada no llevó a cabo ninguna conducta que pudiere ocasionarle los daños que el demandante afirma en su libelo, por lo que mal podría haberse causado un daño sin actuación que bien sea por negligencia, imprudencia, impericia o dolo tuviere las consecuencias que se le atribuyen, es decir, no consta en autos prueba alguna de que la demandada haya incurrido en los presupuestos de configuración de un hecho ilícito que de lugar a la reparación del daño moral alegado por el actor a quien correspondía su prueba, en consecuencia se declara improcedente la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de daño moral intentada por el ciudadano MARTÍN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.540, contra BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A Pro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 21 de Abril de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria


Nota: En esta misma fecha Jueves 21 de Abril de 2005, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria




FRL/LP/amsv