REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Miércoles, 27 de abril de 2005.
Años 195° y 146°


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-1997-000036.


DEMANDANTE: LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.860.809.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAHITIANA LEZAMA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.387.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda instaurada en fecha 06 de octubre de 1993, por la ciudadana LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME, debidamente asistida por el profesional del Derecho, HUGO RODRIGUEZ OVALLES, contra la sociedad mercantil CANTV; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1993, ordenándose la citación de la parte demandada.

A los folios 08 al 13 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba en la empresa; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1993 (Folio 14), lo cual fue acordado por auto del 27 de octubre de 1993; y una vez practicada, fue consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 18 de autos.

En fecha 04 de noviembre de 1993 compareció la Abg. TAHITIANA LEZAMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citada en nombre de su representada.

A los folios 25 al 26, riela escrito de contestación de la demanda mediante el cual la empresa demandada rechaza el pago de los conceptos demandados y la pretensión del actor.

En fecha 17 de noviembre de 1993 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 23-11-1993 (f. 43).

En fecha 19-12-2002 comparecieron los ciudadanos OSCAR TOMAS BORROME OLAVARRIETA, LUIS MIGUEL BORROME OLAVARRIETA, LUIS BELTRAN BORROME OLAVARRIETA y LUIS BELTRAN BORROME AGUILERA y consignaron acta de defunción de la demandante LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME.

Por auto de fecha 31-10-2003 el Juez Domingo Salgado se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 06-06-2004 ordenó la citación por carteles de los herederos de la demandante, lo cual comparecieron en fecha 09-07-2004.

Observa quien juzga, que riela al folio 133 auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los referidos lapsos, se procedería a dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 132 de la presente causa, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 134 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la demandante LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME, en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios en fecha 06-10-1993 para la empresa CANTV; que en fecha 16/10/1992 por convenio con la empresa demandada fue desincorporada con arreglo triple de sus prestaciones sociales y demás beneficios; que para la fecha de su desincorporación devengaba un salario de Bs. 49.106,50.

Que la empresa demandada al momento de hacer su liquidación canceló la doceava parte de las utilidades a razón de 75 días cuando debió realizarla a razón de 120 días, por lo que existe una diferencia de 45 días; que la empresa demandada le debe la cantidad de Bs. 14.000,00 correspondiente a uniformes para el personal femenino en el año 1992; que se le adeuda el aumento de 10% del sueldo que se hizo efectivo a partir del 01/07/1992.

Que la empresa consideró la cantidad de Bs. 62.148,55 como salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo lo correcto que la misma se calculara a razón de Bs. 72.686,05, en virtud de lo cual reclama el pago de Bs. 569.025,10 por diferencia de antigüedad; Bs. 14.000,00 por uniformes para el personal femenino en el año 1992; Bs. 12.276,62 por aumento del 10% del sueldo; y las costas del presente proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 25 al 26, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 11-11-1993, presentado por la Abg. TAHITIANA LEZAMA, en su condición de apoderada judicial de la demandada, en la cual reconoce que la demandante laboró 17 años y 6 meses para la empresa CANTV; que fue desincorporada con arreglo triple de sus prestaciones sociales; que devengaba un salario de Bs. 49.106,50; que la empresa acordó cancelar 120 días de utilidades.

Sin embargo, alega que es falso el que la empresa CANTV deba efectuar recálculo de prestaciones sociales ya que le canceló los 45 días de utilidades a razón de utilidades fraccionadas; rechaza el pago de uniformes ya que dicho concepto le fue cancelado a la trabajadora; niega que la empresa deba pagar a la trabajadora aumento del 10% y su retroactividad, en virtud de lo cual rechaza el pago de cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora en el presente proceso.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y la cancelación de prestaciones sociales.

Por el contrario, es objeto de controversia la cancelación de la incidencia que tuvo el pago de la diferencia de 45 días de utilidad en la liquidación de prestaciones sociales, así como el pago por concepto de uniformes, recayendo la carga de la prueba sobre la parte demandada; igualmente, es un punto controvertido el aumento del 10% ofrecido por la empresa CANTV a sus trabajadores, el cual deberá demostrar la parte actora.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandada.

Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales. Junto al escrito de contestación promovió copia de boletín informativo de donde se evidencia el número de días a cancelar por concepto de utilidades y la forma de cancelarlos, el cual se desecha en virtud de no ser un aspecto controvertido en el presente proceso.

Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora, mediante el cual se refleja que la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.115.004,65 por dicho concepto, el cual no es un aspecto controvertido en el presente proceso, por lo cual se desecha del debate probatorio.

En el lapso de promoción de pruebas consignó marcado “A”, copia certificada de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante el cual se homologa el pago efectuado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, el cual se desecha en virtud de que la cancelación de prestaciones sociales no es un aspecto controvertido en la presente causa, por el contrario es un hecho reconocido por la trabajadora (f. 2)

Marcado “B”, copia certificada de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante el cual se efectúa el pago de diferencia de utilidades (45 días), el cual fue reconocido por la trabajadora en la demanda, por lo que se desecha del debate probatorio.

Marcado “C” copia de tarjeta kardex, a los fines de demostrar que en fecha 01/07/1992 la trabajadora recibió un incremento del 70.57% en su salario, no obstante observa este Juzgador que la referida documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que se desecha del presente proceso.

Exhibición: Solicito la exhibición de los originales de la planilla de liquidación por diferencia de utilidades y pago de uniformes, cuya copia consignó marcado “D”.

Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:

"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"


La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano –esta última no aplicable bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud; o en su defecto, los hechos que hagan presumir la existencia de tales documentales, donde se describa el contenido de los mismos.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció al acto y por ende, no exhibió ninguno de los documentos solicitados, por lo que debería tenerse como exacto el texto de las referidas documentales.
No obstante, observa este Juzgador que la empresa CANTV solicita la exhibición de un documento privado emanado de ella, cuyo original debió estar en su poder suscrito por la trabajadora, en caso de haber ésta recibido el pago de los conceptos contemplados en dicho documento, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandante.

Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales. Junto al escrito libelar consignó marcado “A” copia del acta N° 251 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual se cancela diferencia de utilidades y reconoce la empresa demandada que queda pendiente los demás conceptos reclamados de acuerdo a la procedencia legal de los mismos, acordándose una nueva citación para discutir dichos conceptos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “B” consignó constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo de donde se evidencia que la empresa CANTV no compareció a dar cumplimiento a lo acordado en el acta N° 251, lo cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso.

Marcado “C” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual se refleja que la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.115.004,65 por dicho concepto, el cual no es un aspecto controvertido en el presente proceso, por lo cual se desecha del debate probatorio.

Testigos. Promovió las testificales de los ciudadanos JUAN ARANGUREN, ROSA MARIA DE YANEZ, MANUEL ROJAS y ALEXIS BRACHO. La ciudadana ROSA MARIA MORENO DE YANEZ (f. 47) manifestó que la empresa CANTV canceló as utilidades correspondientes al año 1992 en dos partes; que canceló Bs. 14.000,00 por uniformes femeninos en cheques; que hubo un aumento general para los empleados de la cláusula tercera del contrato colectivo de la CANTV a la cual pertenecía la demandante con efectividad desde el 01-07-1992; que algunos trabajadores recibieron el 10% y otros el 15% de aumento, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo MANUEL ROJAS TORRES (f. 49), manifestó que la empresa CANTV canceló las utilidades correspondientes al año 1992 en dos partes; que las utilidades y el bono vacacional incrementa el sueldo total para el cálculo de prestaciones sociales; que la doceava parte de utilidades y del bono vacacional se obtiene dividiendo el monto total de utilidades y del bono entre doce meses; que la empresa CANTV si cancela el derecho de uniformes femeninos; que hubo un aumento general en un porcentaje entre el 5% y 10% para los empleados de la cláusula tercera del contrato colectivo de la CANTV a la cual pertenecía la demandante, la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo ALEXIS RAFAEL BRACHO PASTRAN (f. 50), manifestó desempeñarse como Técnico en Telecomunicaciones cuatro y secretario de reclamos del Sindicato; que la empresa CANTV canceló as utilidades correspondientes al año 1992 en dos partes; que las utilidades y el bono vacacional incrementan sustancialmente el sueldo total para el cálculo de prestaciones sociales; que la doceava parte de utilidades y del bono vacacional se obtiene dividiendo el monto total de utilidades y del bono entre doce meses, el cual se agrega al salario base obtenido de la sumatoria de todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador y divididos en 30 días para llevarlos a salario diario, para formar así el salario referencial para el cálculo de las prestaciones; que la empresa CANTV en el año 1992 le canceló en dinero el derecho de uniformes al personal femenino; que hubo un aumento general para los empleados de la cláusula tercera del contrato colectivo de la CANTV con efectividad desde el 01-07-1992; que para Octubre de 1992 el ciudadano Manuel Rojas se desempeñaba como jefe de distrito y la ciudadana Rosa María Yanez ocupaba el cargo de Jefatura de la Unidad de Administración, la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y siendo que en el caso de marras la parte demandada no logró probar los hechos alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, la cancelación de la incidencia que tuvo el pago de la diferencia de 45 días de utilidad en la liquidación de prestaciones sociales, así como el pago por concepto de uniformes, aunado al hecho que los testigos promovidos en la presente causa no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en afirmar que el pago de las utilidades inciden en el salario de referencia para el cálculo de prestaciones sociales, que la empresa CATV acostumbra cancelar el derecho de uniformes al personal femenino de la empresa y que a partir del 01-07-1992 se hizo efectivo un aumento de salario general a los trabajadores de la empresa CANTV, no logrando desvirtuar la pretensión de la parte actora demostrando el pago de dichos conceptos, es por lo que se declara con lugar la presente acción, y se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., a pagar a la ciudadana LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME, en la persona de sus herederos OSCAR TOMAS BORROME OLAVARRIETA, LUIS MIGUEL BORROME OLAVARRIETA, LUIS BELTRAN BORROME OLAVARRIETA y LUIS BELTRAN BORROME AGUILERA, los siguientes conceptos y cantidades: Por diferencia de antigüedad, Bs. 569.025,10; por uniformes correspondiente al año 1992, Bs. 14.000,00; por aumento del 10% del sueldo desde el 01-07-1992 al 16-10-1992, Bs. 12.276,62; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 595.301,72 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Los montos condenados a pagar deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 07-10-1993 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LIVIA OLAVARRIETA DE BORROME contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CANTV., a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 569.025,10 por diferencia de antigüedad; Bs. 14.000,00 por uniformes correspondiente al año 1992, Bs. 14.000,00; Bs. 12.276,62, por aumento del 10% del sueldo desde el 01-07-1992 al 16-10-1992, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 595.301,72.

Los montos condenados a pagar deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 07-10-1993 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente decisión y en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez





Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
















ICA/MPS/sa/jrm/-